LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

El día 1 de octubre de 2.004, se dio por recibida la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ VALENTÍN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.148, y titular de la cédula de identidad número 8.025.793, procediendo en representación de la ciudadana EMILSE DEL CARMEN VARELA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.460.828, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de su menor hija RACHELL DEL VALLE VARELA DÁVILA, de cinco meses de edad, en contra de varias personas mayores de edad, pero a la vez se demandan a los siguientes menores de edad: CHICERIO RAFAEL INDRIAGO BARRIOS, VANESSA VALESKA INDRIAGO BARRIOS, VERÓNICA VALENTINA INDRIAGO BARRIOS, FRANK INDRIAGO CUADRO, IRIS INDRIAGO CUADRO, todo lo cual se desprende del contenido del escrito libelar, demanda ésta que fundamenta en los artículos 210, 226, 227, 228, 233 y 234 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 30 (encabezamiento y parágrafo primero), 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Produce anexos documentales que se observan del folio 9 al folio 35 del presente expediente.
El Tribunal observa que la situación jurídica planteada está contenida en normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La más calificada doctrina nacional y los reiterados criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social han determinado que cuando existan menores demandados, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, criterios estos suficientemente conocidos por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, es de señalar que el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, habida consideración que se encuentran como demandados los menores CHICERIO RAFAEL INDRIAGO BARRIOS, VANESSA VALESKA INDRIAGO BARRIOS, VERÓNICA VALENTINA INDRIAGO BARRIOS, FRANK INDRIAGO CUADRO, IRIS INDRIAGO CUADRO, por lo que dicho Tribunal debe velar por el interés superior del niño, independientemente de quien demande sea una mayor de edad en representación de su menor hija. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA ACC.,

YLDA MIRLEN CARRILLO.
ACZ/ymr.