LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2.004, se dio por recibida la acción judicial de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.030.575, educador, domiciliado en esta ciudad de Mérida, presunto agraviado y civilmente hábil, asistido por los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO y ORANGEL BOGARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.087 y 60.946 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 9.612.832 y 3.899.897 en su orden, en contra del ciudadano EDUARDO PAPARONI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Vallecito, Sector Las Mercedes de la ciudad de Mérida Estado Mérida, presunto agraviante, por la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En síntesis señala la parte actora que es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en El Vallecito, Sector Las Mercedes cuyos linderos y medidas fueron debidamente especificados y que el ciudadano EDUARDO PAPARONI, quien vive en dicho Sector construyó frente al terreno propiedad del accionante una vivienda, a la cual accedía a través de otra vía la cual era por un costado de dicho terreno propiedad del accionante, pero que el accionado EDUARDO PAPARONI, introdujo obreros para construir un camino en cementado de aproximadamente veinte (20) metros de largo por dos (2) metros con cincuenta (50) centímetros de ancho, partiendo en dos el lote de terreno que es propiedad del presunto agraviado, con cuya conducta arbitraria le causó daños y perjuicios a su propiedad.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Fundamenta la parte accionante la acción judicial de amparo constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, el cual señala lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


SEGUNDA: El derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancias éstas que no constituya per se una violación a tal derecho de propiedad. Entre tales limitaciones legales podemos señalar las indicadas en los artículos del Código Civil, entre ellas: derecho de usufructo (Art. 583 y siguientes); de uso y habitación (Art. 626); de servidumbres (Art. 709 y siguientes), derecho de paso, acueductos, conductores eléctricos; las establecidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su reglamento, en la Ley de Minas, en la Ley de Hidrocarburos y artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente así como también las limitaciones establecidas por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o las establecidas en la Ley de Tierras, sin que ello obste para que se tenga en consideración el modo de extinguirse las limitaciones de la propiedad a que se contraen los artículos 748 y siguientes del Código Civil.

TERCERA: Las características contenidas en la acción judicial de amparo constitucional de la propiedad, se puede fácilmente evidenciar que la accionante interpuso la acción de amparo como una vía sustitutiva de un medio breve y eficaz como es el interdicto posesorio, con lo cual no agotó las vías procedimentales ordinarias, lo que la hace inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTA: La circunstancia antes anotada, fue resuelta en un caso similar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2.000, página 106 y 107, Tomo 12, Diciembre del año 2.000, recopilada por el Dr. Oscar Pierre Tapia, que señala:

“... En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que caracterizan por su brevedad y eficacia y así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:
“Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (...) En el presente caso el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.”

De tal manera que cuando se tiene la posibilidad de interponer una acción judicial como lo es el interdicto posesorio, la parte no debe acudir a la acción de amparo constitucional, sino que debió intentar una querella interdictal restitutoria, lo cual no hizo. La tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que persigan violaciones de derechos o garantías constitucionales, pero de ninguna forma las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, ya que tiene que existir la confrontación del hecho, acto u omisión lesivas con alguna norma constitucional que se denuncia.
QUINTA: La ley garantiza la tutela a la posesión, sobre éste particular, valga resaltar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.001 de la Sala Constitucional, que es vinculante para todos los Tribunales de la República, que señala:

“Que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión, ello no obsta para que la posesión en cuanto a tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos comparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general de la paz social (...) excluir a priori, por consiguiente la tutela constitucional de la posesión, aún precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


SEXTA: Ha señalado igualmente en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al derecho de propiedad que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en orden a la previsión legal contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura también cuando exista otro medio procesal idóneo, para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido y que por lo tanto a la acción de amparo no puede otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

SÉPTIMA: Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA, presunto agraviado, asistido por los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO y ORANGEL BOGARIN, en contra del ciudadano EDUARDO PAPARONI, presunto agraviante, por la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que debió haberse interpuesto una acción interdictal posesoria y no acudir a la acción extraordinaria de amparo constitucional, encontrándose como efectivamente se encuentra la posesión protegida constitucionalmente. SEGUNDO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha en que se dicta el presente fallo, con la advertencia que sino se hace uso del precitado recurso, se remitirá en consulta el presente expediente al Tribunal Superior respectivo, en original por cuanto no existen más actuaciones que practicar con relación a la presente acción de amparo constitucional que mediante esta decisión se ha declarado inadmisible. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA. ACC..,


YLDA MIRLEN CARRILLO

ACZ/ymr.