LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 15 de mayo de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE EDUARDO ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.795, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 03 de octubre de 1.964, el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.458, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.-
2º) Que después de celebrado el matrimonio se residenciaron en Residencias Las Marías, edificio María Alejandra, piso 2 apartamento 2-3 de esta ciudad de Mérida.
3º) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.=
4º) Que al comienzo de la relación matrimonial el hogar común era de amor, comprensión y armonía cumpliendo cada cual con las obligaciones conyugales.=
5º) Que la dicha no duro mucho tiempo, pues de manera diferente la cónyuge tomo la decisión en forma libre y espontánea de irse del hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y manifestándome que no regresaría jamás, tal y como ha ocurrido hasta la presente fecha.=
6º) Que la actitud asumida por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, demuestra y evidencia un palpable abandono de hogar, lo cual sin lugar a dudas es una causal de divorcio contemplada en el ordenamiento civil de Venezuela.
7º) Que todos los hechos narrados hacen encuadrar la conducta de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, en las previsiones contenidas en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, en virtud de lo cual y en atención a lo expuesto anteriormente es por lo que acudo a su noble oficio para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.033.458, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por abandono voluntario.
8º) Indicó domicilio procesal.

Del folio 7 y 8 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 10 y 11, constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Del folio 12 al 18 obran las resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.=
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado LUZ MAR SANCHEZ, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 09 de febrero del 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 40. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, de su apoderado judicial en calidad de asistente, la parte actora insistió en la continuación del juicio la defensor judicial de la demandada, estuvo presente en el acto, el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Al folio 42 aparece inserto el acta levantada el 26 de Marzo de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora, de su apoderado judicial, también en esta oportunidad en calidad de asistente. Con la asistencia en el acto de la representación del Ministerio de Familia, y de la defensor judicial de la demandada.- También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de abril de 2.004 (folio 43) la parte actora asistida de abogada insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 44 y 45 obra escrito consignado por la defensor judicial de la demanda, donde da contestación a la demanda.-
Abierta ope legis a pruebas la causa, la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 12 de abril de 2.004, según diligencia por ella suscrita al vuelto del folio 46, la defensor judicial consignó igualmente escrito de prueba que riela al folio 52.-
Al folio 51 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, y al folio 52 el escrito de pruebas de la defensor judicial de la demandada, por auto de fecha 12 de mayo de 2.004 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 56 al 74 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.004, (folio 76) se fijó la causa para informes, previa notificación de las partes y se deja constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.004 este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.
Este Tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2.004, folio 89, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano CLEMENTE EDUARDO ROJAS LA ROSA contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 03 de octubre de 1.964, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos LEONARDO TERAN SULBARAN, ANA BELEN MONTILLA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y LUIS PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.956.098, 11.617.436, 5.783.958 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* El testigo LEONARDO TERSAN SULBARAN, declaró el 20 de julio de 2.004, (folio 66 y 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce a los cónyuges desde hace tiempo de vista, trato y comunicación.-
Segundo: Que los cónyuges se casaron en el mes de Octubre del año 1.964.-
Tercero: Que celebrado el matrimonio civil, fijaron su residencia en Residencias Las Marías de esta ciudad de Mérida.-
Cuarto: Que la ciudadana MARIA NIEVES PAREDES, abandono el hogar sin motivo alguno, se fue voluntariamente del hogar y hasta la fecha no ha regresado, sin que hasta la presente fecha se sepa su paradero, llevándose consigo todos los bienes muebles del hogar.

Cuarto: Que el cónyuge ha hecho esfuerzos en localizar a su esposa, para que esta vuelva al hogar abandonado y seguir viviendo como esposos y las mismas han sido infructuosas.-

* El testigo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, declaró el 20 de Julio de 2.004, (folio 69 y 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce desde hace hace años atrás a los cónyuges.-

Segundo: Que la cónyuge vivía en un eterno pleito con el ciudadano CLEMENTE ROJAS LA ROSA, sin atender sus deberes de esposa para con su marido.-
Tercero: Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en Residencias Las Marías de esta ciudad de Mérida.-
Cuarto: Que la cónyuge se fue del hogar sin motivo alguno, se fue voluntariamente sin que hasta la presente fecha se sepa su paradero, llevándose consigo todos los bienes muebles del hogar.-


* El testigo LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, declaró el 21 de Julio de 2.004, (folio 71 y 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce desde hace varios años a los cónyuges.-

Segundo: Que la cónyuge vivía en un eterno pleito con el ciudadano CLEMENTE ROJAS LA ROSA, sin atender sus deberes de esposa para con su marido.-
Tercero: Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en Residencias Las Marías de esta ciudad de Mérida.-
Cuarto: Que la cónyuge se fue del hogar sin motivo alguno, se fue voluntariamente sin que hasta la presente fecha se sepa su paradero, llevándose consigo todos los bienes muebles del hogar.-

El Tribunal observa que las testigos LEONARDO TERAN SULBARAN, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que en el año 2.001 la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES abandonó el hogar.
• Que desde que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES se fue del hogar no ha regresado al hogar que se había constituido.-

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el año 2.001, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE EDUARDO ROJAS LA ROSA, en contra de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PAREDES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 150, de fecha tres de octubre de 1964. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA,
SULAY QUINTERO

ACZ/hnc.-