LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta Instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 99, en virtud de la apelación formulada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.393 y titular de la cédula de identidad número 9.473.668, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.004.
En el juicio que por desalojo de inmueble, interpuso el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.477, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARILU DUGARTE DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.768, en contra del profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON. En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: A) Que el día 26 de enero de 2.002, firmaron por vía privada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el pasaje San Cristóbal Nº 0-37ª, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y dando en calidad de depósito la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) correspondientes a dos meses de alquiler. B) Que en el mes de enero del año 2.002, lo mandó a desocupar el inmueble, dándole plazo hasta el mes de julio; una vez cumplido el plazo le volvió a pedir el inmueble repitiendo en forma grosera que se iría cuando le diera la gana y que a el lo amparaba la ley por tener dos hijos menores de edad. D) Que actualmente tiene dos meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento, que aumentó a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), incumpliendo una vez mas el contrato que ambos firmaron. E) Fundamentó la presente acción en los artículos 34 literal “A” y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. F) Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), correspondientes a dos meses de alquiler vencidos, asimismo solicitó medida preventiva de secuestro y el traslado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Indicó domicilio procesal.
Corre agregado al folio 4 auto de admisión de la demanda. Obra a los folios 49 al 52, escrito por medio del cual la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Se constata al folio 64, escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada. Corre inserto al folio 76, auto en virtud del cual el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas de la parte demandada. Riela a los folios 77 y 78, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y al folio 79, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Se observa al folio 83, escrito de conclusiones de la parte demandada.
Obra del folio 86 al 95, decisión del Tribunal a quo, de fecha 20 de enero del 2.004, en virtud de la cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda intentada por la parte actora, por desalojo de inmueble por falta de pago; condenó en costas a la parte demandada.
Se constata al folio 96 diligencia producida por la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 20 de enero de 2.004.
Corre inserto al folio 101 pruebas consignadas por la parte demandada en esta Alzada. Se puede constatar al folio 112, diligencia producida por la parte actora en virtud de la cual rechazó y contradijo la prueba número 4, consignada por la parte demandada.
Riela a los folios 114 al 120, escrito de conclusiones de la parte demandada.
Obra a los folios 142 al 145, decisión de este Tribunal en virtud de la cual, declaró que deben ser admitidas por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente declaró sin lugar el pedimento de la parte actora.
Se observa al folio 145, auto de este Tribunal, mediante el cual admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada.
Corre agregado al folio 150 auto por medio del cual este Tribunal le aclaró a la parte demandada que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto en la presente apelación ya venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y la misma se encuentra en estado de dictar sentencia.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
Efectuada tal aclaratoria, procede esta Alzada a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente juicio que interpuso el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARILU DUGARTE DUGARTE, en contra del profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, por desalojo de inmueble; fundamentando su acción judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 y en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, por atraso en el pago de dos meses del canon de arrendamiento, los cuales la parte demandada en el curso del proceso demostró su solvencia con respecto a dichos cánones de arrendamiento. Ahora bien, le corresponde al Tribunal, determinar si efectivamente es procedente o no tal acción judicial por desalojo.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas ni en el Tribunal de la causa ni en esta Alzada.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la prueba testifical y el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba ya que la misma no fue validamente promovida.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LE FAVORECEN EN ATENCION AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.003, el cual riela al folio 79 el Tribunal de la causa negó su admisión dada su indeterminación al no señalar de manera precisa las pruebas que le favorecen y de esa manera aplicar el principio de la comunidad de la prueba invocada.

C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN: A los documentos públicos que obran a los folios 8 al 44, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SANTOS MARQUINA Y LIBERTADOR (SIC) DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: A los documentos públicos que obran a los folios 8 al 42, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA: LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN ESTA ALZADA LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LE FAVORECEN: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE UN COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2.003, EMITIDO POR EL TRIBUNAL TERCERO: Al documento público que obra al folio 103, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE UN COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.003 EMITIDO POR EL TIRBUNAL TERCERO: Al documento público que obra al folio 105, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA: Con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es porque el demandante omitió lo comprendido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, esta Alzada una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como los hechos narrados en el libelo de la demanda, concluye que la parte actora en su escrito libelar y en el contrato de arrendamiento indicó la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, igualmente observa este Juzgado, que aún cuando se demandó el desalojo de un inmueble no es éste el objeto del presente juicio, sino el contrato de arrendamiento en sí, con lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 340 del mencionado texto procesal y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la norma adjetiva, relacionada con la falta de legitimidad del actor, tal y como lo indicó el Juez de la causa, riela en los autos un contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado, así mismo el demandado al consignar los cánones de arrendamiento admitió la cualidad de arrendador del demandante, igualmente en su escrito de contestación de la demanda el demandado admitió la cualidad que tiene el actor para intentar la demanda, es por lo que dicha cuestión previa se declara sin lugar y así debe decidirse.

SEXTA: La parte actora no promovió ningún género de pruebas, lo que permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demandada, no fueron debidamente probados y por lo tanto, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado en autos por las partes; toda vez que, la parte actora estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto la presente acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA: Al existir en los autos al folio 3 un contrato de arrendamiento escrito y en el cual se lee en la cláusula SEGUNDA: “El Término de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir del día VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO 2.002; prorrogable por un período igual si las partes así lo deciden”, mal puede la parte actora accionar por desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece:

“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.


Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, por cuanto existe un contrato escrito a tiempo determinado es por lo que la acción judicial de desalojo no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO CONTRERAS, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.004. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARILU DUGARTE DUGARTE, en contra del profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON. TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.004, en virtud de que las cuestiones previas fueron declaradas sin lugar; con cuya parte de la sentencia, coincide esta instancia judicial. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Una vez que quede firme la presente apelación debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SCRIA.,