LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 09 de julio de 1.990 presentado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Mérida, por los ciudadanos CARLOS GERARDO DI TILLIO LACRUZ Y HELGA MIREYA GOMEZ DURAN DE DI TILLIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.470. 005 Y 8.032.602 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: GLADYS DEL VALLE MATA Y MARCOS AVILIO TREJO, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 31.939 y 7453 respectivamente y de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia y comprobante de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 16 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 333, folios 197 y 198, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 09 de julio de 1.990, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 22 de septiembre de 2.004 se remite el expediente por declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana HELGA MIREYA GOMEZ DURAN, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.004 (folio 22) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalia de familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada 18 de octubre de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS GERARDO DI TILLIO LACRUZ Y HELGA MIREYA GOMEZ DURAN DE DI TILLIO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscalia de familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: CARLOS GERARDO DI TILLIO LACRUZ Y HELGA MIREYA GOMEZ DURAN DE DI TILLIO , ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete, según acta Nº 333 folio 197 y 198. Y así se decide.
SEGUNDO: Por Cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.-

LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.-
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/jvm.-