LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


194º y 145º


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual las abogadas ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ y AURA LUISA MOLINA DE MURZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.521.418 y 8.705.236, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.158 y 61.087, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos GIOVANNI HERNAN MURZI CAMACHO y CARMEN AIDA CAMACHO DE MURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.237.747 y 3.031.959, respectivamente, promueven la rectificación del Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y afirman que en dicha acta se incurrió en un error material involuntario al señalar que el ciudadano AGOSTINO MURZI, estaba domiciliado en Liborno Italia, cuando el lugar correcto es Marciana Livorno Italia, se incurre en dicha acta en el error de mencionar que el entonces contrayente AGOSTINO MURZI, es hijo legítimo de GIOVANNA JUTA, cuando lo correcto es GIVANNA TESTA, según se evidencia de la respectiva cédula de identidad del contrayente AGOSTINO MURZI que su apellido materno es TESTA, igualmente en el acta de defunción, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año de 1.983, también se incurre en el error material involuntario de mencionar como lugar de procedencia del ciudadano AGOSTINO MURZI, es el siguiente: “Liborno Marciano Italia” cuando lo correcto es: Marciana Livorno Italia. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados respecto del acta de Matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI HERNAN MURZI y CARMEN AIDA CAMACHO DE MURZI y acta de Defunción del causante: AGOSTINO MURZI. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Instrumento poder que le es otorgado por los solicitantes a las abogadas ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ y AURA LUISA MOLINA DE MURZI.- B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AGOSTINO MURZI y CARMEN AIDA CAMACHO.- C) Copia simple del pasaporte del ciudadano AGOSTINO MURZI.- D) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano AGOSTINO MURZI TESTA.- En fecha 06 de abril de 2.004 (folio 14) este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y abrió a trámite el proceso, librando Edicto y ordenando su publicación por la prensa. Al folio 26 consta diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consigna un ejemplar del diario El Nacional en el cual fue debidamente publicado el edicto correspondiente al presente litigio. Al folio 28 obra nota secretarial en la que se dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar el Acto de Edicto, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente rectificación. En fecha 01 de julio de 2.004 (folio 30), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes. Al folio 32 consta la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 22 de julio de 2.004, la abogada ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI HERNAN MURZI CAMACHO y CARMEN AIDA CAMACHO, diligenció promoviendo pruebas y al folio 36 consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual agregó y admitió las pruebas documentales antes promovidas. No consta en autos que la representación del Ministerio Público Fiscal, haya promovido pruebas. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme a las pruebas que obran en el expediente. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos de juicio para dar por demostrados los errores señalados por los solicitantes así como de las pruebas promovidas por la parte accionante. En efecto, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el escrito de solicitud, en cuanto a los errores invocados tanto en el acta de matrimonio signada con el número 29, año 1.969 de los ciudadanos Agostino Murzi y Carmen Aida Camacho de Murzi, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y acta de defunción signada con el número 154, año 1.983, del ciudadano Agostino Murzi, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio y del acta de defunción en mención a que se contrae este procedimiento debe ser declaradas con lugar y ordenadas las correcciones pertinentes, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN TANTO DEL ACTA DE MATRIMONIO COMO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signadas con los números 29 y 154, la primera aparece inserta en los libros del Registro llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año de 1.969, correspondientes a los ciudadanos AGOSTINO MURZI y CARMEN AIDA CAMACHO, y la segunda que aparece inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.983. Como consecuencia de este pronunciamiento, se decide que, tanto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios y Registro Civil de Defunciones, llevados en dichas Prefecturas Civiles, aparezcan en lo sucesivo en dichas actas el lugar de procedencia del ciudadano AGOSTINO MURZI, como “MARCIANA LIVORNO ITALIA”, y no como aparece LIBORNO ITALIA, y el apellido de la ciudadana GIVANNA TESTA, como “GIVANNA TESTA” y no como aparece GIVANNA JUSTA.- Quedan así rectificadas tanto el acta de matrimonio, como el acta de defunción.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.,

GLADYS UZCATEGUI.