LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por cobro de bolívares por intimación, mediante demanda que fue interpuesta por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945 y titular de la cédula de identidad número 3.764.246, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Coronel y Abogado, titular de la cédula de identidad número 171.647, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número 8.006.295, domiciliada en la Urbanización “La Mara”, Residencias “Villa del Campo”, Etapa “A”, número 15 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudió el ciudadano NÉSTOR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas siguientes: en primer lugar, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y agrega además que en el libelo de la demanda la parte actora solo se limita en su libelo de demanda a establecer una relación meramente insuficiente de su pretensión en virtud que solo menciona cifras que no se corresponden con los hechos, sin especificar en forma clara y precisa y si del monto presuntamente adeudado por su representada, se han hecho abonos o se adeuda la totalidad de lo demandado; de igual manera agrega que establece el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, que los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y adiciona que el documento que obra al folio 6 del expediente indica que es producto de 5 letras de cambio y 5 cheques los cuales no fueron acompañados con el libelo de la demanda. En segundo lugar, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; además que en el escrito de la demanda el demandante no estima la rata legal de los intereses de los montos demandados y menos aún estima la demanda y que por otra parte el Juzgado le ordenó tal corrección y que deberían ser calculados en orden al Código de Comercio, cuando en el libelo de la demanda el mismo demandante dice que la relación es de índole civil y no comercial, y que por lo tanto no debió acudir al procedimiento intimatorio, generando una confusión con su acción, y aún cuando este Juzgado le ordenó la corrección el demandante no lo hizo, y en consecuencia este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante contradijo las citadas cuestiones previas indicando entre otros hechos los siguientes: A) Que con respecto a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos señalados en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos en el señalado dispositivo legal; de tal manera que los hechos están detallados, tal como aparece en el documento público acompañado, e indica además que solo se abonó hasta el mes de abril de 2.004 y que adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 9.264.420,oo) que corresponde al pago del mes de mayo del dos mil cuatro. Agrega además que tanto el documento público como el libelo de la demanda especifican seis pagos mensuales correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril y el mes de mayo sin cancelar, y se adiciona que se demanda por la cantidad restante, que se refiere a la última cuota del capital e intereses respectivos, pues los cinco meses anteriores fueron cancelados por el hoy demandado. B) Que el documento autenticado que se acompañó a la demanda es el documento fundamental y no otros, pues de ese documento nació inmediatamente el derecho deducido, por cuanto ambas partes lo firmaron ante funcionario público, y agrega que esos otros documentos no emanan de su mandante y mucho menos su poderdante aparece como beneficiario en ninguno de ellos. C) Que con respecto a la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada invoca, que la parte actora no debió acudir al procedimiento intimatorio, por haber incoado una acción de índole civil y no comercial, pues según su criterio lo indicado era la civil, y alega que la parte demandada está equivocada y confundida por cuanto el procedimiento por intimación admite cualquiera de las dos materias civil o mercantil, y transcribe algunos extractos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, Agosto-Septiembre de 1.994, páginas 323 y 324 y señala que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, confirma que en el proceso por intimación no sólo es pertinente en materia mercantil sino también en civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de agosto de 2.004 al 13 de septiembre de 2.004, ambas fechas inclusive, y este Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004 proveyó lo solicitado.
Se evidencia diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 que obra al folio 35, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante la cual indica que la parte demandante no subsano, ni rechazo, ni contradijo las cuestiones previas promovidas en la presente causa y muy especialmente en lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradice, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, es por lo que solicita se sirva declarar a la parte actora la ficta confessio actoris, y por tal motivo solicitó igualmente se produzcan los efectos del artículo 356 del referido texto procesal, por cuanto dicha confesión produce que sea desechada la demanda y extinguido el proceso y señala comentarios relaciones con la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.004 inserta al folio 37 suscrita por la abogada BOLIVIA OTAHOLA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.004 obrante al folio 38.
A los folios 39 y 40 diligenció la abogada BOLIVIA OTAHOLA, para indicar que la confesión ficta alegada como prueba es total y absolutamente improcedente, en virtud de que en materia de cuestiones previas la confesión ficta no procede ni prospera, la misma solo puede alegarse en el acto de contestación de la demanda, esto es, cuando el demandado no asista a tal acto y sin embargo, puede sustraerse a tal efecto, si logra probar de manera fehaciente todo cuanto le favorezca y sirva para atrasar la acción intentada en su contra e igualmente señala el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se puede observar en su escrito de contestación de las cuestiones previas que no hubo silencio, al contrario las mismas fueron contradichas con suficientes argumentos.
Obra del folio 42 al folio 44 escrito de conclusiones de las cuestiones previas producido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 45 obra diligencia suscrita por la abogada BOLIVIA OTAHOLA, para consignar copia simple fotostática de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal donde ratifica lo expuesto en diligencia de fecha 22 del presente mes y año que riela del folio 39 al 40.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Interpuesta como fueron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó los defectos indicados en el escrito libelar, sino se limitó a contradecir las cuestiones previas opuestas, quedando abierta de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas, en orden a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas.

SEGUNDA: Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, que riela a los folios 35 y 36 de este expediente señaló ante este Tribunal que la parte demandante no subsanó, ni rechazó, ni contradijo las cuestiones previas promovidas en la presente causa, especialmente en lo que concierne al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según lo indica la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía o contradecía la precitada cuestión previa, razón por la cual solicita la confesión ficta de la parte actora con base a la previsión legal contenida en el artículo 351 eiusdem, el cual transcribe, por lo que solicita que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 356 ibidem, se produzcan los efectos que señala la precitada disposición procesal, es decir, desechada la demanda y extinguido el proceso, de igual manera, cita un comentario doctrinario del jurista Dr. Pedro Alid Zoppi, de su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal”, página 158.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA.
La expresada cuestión previa, como antes se indicó, no fue contradicha expresamente por la parte demandante, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 351 eiusdem, debería tal silencio de la parte accionante entenderse como admisión de la referida cuestión previa. Sin embargo, debe el Tribunal aclarar que si bien el precitado silencio conlleva la admisión de tal cuestión previa no contradicha expresamente, tal situación se refiere a los hechos, más no al derecho, toda vez que la forma como fue opuesta la referida cuestión previa expresa una simple observación procesal, pues lógico es entender que con la sola lectura del escrito libelar y los recaudos acompañados se puede constatar, sin ningún género de dudas, que se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación y que no existe circunstancia alguna para no haber admitido la acción propuesta, por no existir prohibición en la Ley para providenciar la señalada demanda, ni tampoco, que solo se permita admitirla por determinadas causales. De tal manera que la circunstancia alegada por el oponente de la cuestión previa, con respecto a que el demandante, debió interponer la acción judicial con base a la previsión legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, sino que por el contrario que el accionante se basa en lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, que tiene relación directa a la plena fe que hace el documento público, así entre las partes como con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, debe entenderse que por el principio iura novit curia, el derecho lo aplica el juzgador, de tal manera que una errónea fundamentación jurídica en la demanda no implica necesariamente que por ese hecho pueda prosperar una cuestión previa y menos aún pretender que de allí se pueda derivar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En ese orden de ideas, y con relación a lo expuesto por el oponente de la cuestión previa, la misma no puede prosperar, aún cuando con relación a dicha cuestión previa la parte demandada haya guardado silencio y así debe decidirse.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO QUE RIELA A LOS FOLIOS 29, 30 31 Y 32, DONDE SE EVIDENCIA LA SOLUCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS CON SUS DIFERENTES ENFOQUES. El Tribunal observa que los escritos de las partes no constituyen en sí una prueba, sino defensas u excepciones, pedimentos y circunstancias de carácter similar, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, por lo tanto, el Tribunal considera que los escritos de “solución a las cuestiones previas” en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede o no tomar en cuenta el juzgador, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, de tal manera que tales alegatos no constituyen prueba alguna.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO. El Tribunal observa que a los folios 6 y 7 corre agregado un documento de préstamo entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, en su condición de acreedor, y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en su condición de deudora. Este documento fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.003, autenticado bajo el número 70, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones, llevados por ante esa Oficina Notarial. A este documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA: LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS, en la presente incidencia ya que solo se limitó a alegar y pedir la confesión ficta de la parte actora.

QUINTA: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa: 1) Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las conclusiones pertinentes; en este sentido, el Tribunal considera que la parte accionante estableció en su reforma de la demanda una relación de los hechos, así como el fundamento jurídico en que basa su pretensión y en forma indirecta expresa sus conclusiones, por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el precitado ordinal 5º del artículo 340 ibidem, no puede prosperar y así debe decidirse; 2) con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precitado ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa que fue presentado un pagaré y que en libelo de la demanda reformado expresa, que la demandada adeuda a la parte actora de plazo vencido la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.358.000,oo), cantidad esta que se corresponde a los siguientes conceptos: A) La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.264.420,oo) por concepto de capital; B) La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 93.580,oo) por concepto de intereses hasta mayo de 2.004 y; C) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

SEXTA: La presunta inadmisibilidad de la demanda en base a que la acción presuntamente sea civil y no mercantil resulta intrascendente a los fines del conocimiento del presente juicio, ya que este Juzgado tiene competencia en materia civil y mercantil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del referido artículo con respecto a los ordinales 5º y 6º eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil cuatro.


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS UZCATEGUI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA. ACC.,


GLADYS UZCÁTEGUI.





ACZ/ymr.