REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fe-cha 17 de octubre de 1996, por el abogado ROGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.870, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.600 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderado Judi-cial de la parte actora MARIA EUSEBIA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.584, domiciliada en la población San Eusebio, jurisdicción del Mu-nicipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la ALCALDÍA ALBERTO ADRIANI, en la persona del Alcalde ciudadano LUIS ROJAS, por calificación de despido.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal le dio entrada al escrito conten-tivo de la solicitud de cobro de prestaciones sociales, en la misma fecha ordenó a la parte actora que subsanara los defectos de forma de que adolecía el libelo, mediante la indicación de los mis-mos por diligencia o escrito a fin de proceder a la admisión de dicha demanda (folio 4 y 5).
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el proce-dimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra ex-presamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expre-sa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin-gún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de-manda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la de-manda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra-ba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es apli-cable a las causas laborales por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin ha-berse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se pro-duce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de dere-cho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el en-cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procésales constata el juzgador que, desde el día 24 de octubre de 2000, fecha en la cual, mediante escrito, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA CARRERO, asistido por la PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, presentó el libelo de la demanda que riela a los folios 1 y 2, por calificación de despido, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el en-cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trán-sito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consu-mada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA CARRERO, contra la ALCALDÍA ALBERTO ADRIANI, en la per-sona del Alcalde, ciudadano LUIS ROJAS, por calificación de despido. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi-co.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2138.
Mfcho.
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