REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fe-cha 12 de julio de 2001, por la ciudadana ELDA MARINA BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.399, asistida el abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ “LA AZULITA” C.A., (PACCA), re-presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.060.510, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2001 (folio 05), el Tribunal admitió la deman-da, ordenando el emplazamiento de la parte demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ “LA AZULITA” C.A., (PACCA), representada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contes-tación a la demanda. Librándose dichos recaudos y entregándosele a la parte actora, a fin de que gestione la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal o del Lugar donde resida la parte demandad para que practicará la citación ordenada.

El Tribunal deja constancia que como apoderado judicial de la parte actora funge al abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA, representación que consta de poder apud-acta que obra agregado al folio 08.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2004, la abogada VIRGINIA MOLINA coapo-derada judicial de la parte actora, consigno los recaudos de citación de la parte demandada, la cual fue imposible citar personalmente al demandado, igualmente solicitó al Tribunal, ordenar sendos carteles de emplazamiento.

En fecha 04 de marzo de 2001 (folio 23), el Tribunal acordó librar cartel de emplaza-miento a la parte demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA C,A. (PACCA), en la persona de su Presidente de la Junta Administrativa, ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, librándose con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil ese Tribunal procediera a fijar uno en la puerta de la mencionada empresa y otro en puerta de ese Juzgado.

En fecha 08 de julio de 2002, suscrita por el abogado YOVANNY ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito nombrar defensor Judicial a la parte demanda-da.

Por auto de fecha 16 de julio del 2002, el Tribunal designo como defensor adlitem de la demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA, C,A., (PACCA), en la persona de su Presidente de la Junta Directiva ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el abogado YOVANNY ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó notificar al Procurador Ge-neral de la República Bolivariana de Venezuela.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el proce-dimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra ex-presamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expre-sa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin-gún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de-manda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la de-manda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra-ba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es apli-cable a las causas laborales por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin ha-berse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se pro-duce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de dere-cho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procésales constata el juzgador que, desde el día 17 de junio de 1998, fecha en la cual, los apoderados de la parte actora se oponen a las cues-tiones previas opuestas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el en-cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trán-sito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consu-mada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana ELDA MARINA BRICEÑO MARQUEZ, asistida por el abogado YOVANNY ROJAS LA-CRUZ, contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA C.A., (PACCA), Presi-dente de la Junta Directiva ciudadano RAFAEL ANGEL GUERRERO BAPTISTA, por cobro de pres-taciones sociales. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda.


La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras



En la misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras

Exp. 2366.
mfcho.