REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fe-cha 28 de mayo de 2002, por el ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.086, domiciliado en Caja Seca del Estado Zu-lia, asistido por la abogada PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO Abogado REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, contra el CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en su con-dición de patrono, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 6), el Tribunal admitió la demanda, or-denando el emplazamiento del demandado CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en su condición de pa-trono, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más dos (2) días que se le concedió como termino de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contes-tación a la demanda. Librándose dichos recaudos y entregándosele a la parte actora, para que practicará la misma mediante cualquier Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lu-gar donde resida el demandado.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedi-miento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra ex-presamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expre-sa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin-gún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de-manda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma d e la de-manda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra-ba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es apli-cable a las causas laborales por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin ha-berse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se pro-duce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de dere-cho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la Perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procésales constata el juzgador que, desde el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual, mediante escrito el ciudadano MARTÍN RAMIREZ PARE-DES, asistido por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN, presento el libelo de la demanda que riela a los folios del 1 al 4, para el pago de sus prestaciones sociales, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, asistido por la abogada REINA CO-ROMOTO CHACÓN, contra el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se ha-ce especial pronunciamiento sobre costa en virtud de la actuación de esta decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, once de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.



La Sria.,


Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2256.
mfcho.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, de octubre de dos mil cuatro.


194º y 145º


Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 8 y 9 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda



La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



La Sria.,


Abg. Margarita Guzmán Contreras



Exp. 2556.
mfcho.-











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de octubre de dos mil cuatro.


194º y 145º

En cumplimiento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa, se acuerda notificar al ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, de la publicación de dicho fallo, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del décimo día siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma, dejando en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda




La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación, al ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para qué deje la mencionada boleta en el domicilio procesal indicado por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.


La Sria.,


Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2256.
mfcho.-

La suscrita, MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICO: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales que se encuentran insertas a los folios 8 y 9 de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal bajo el Nº 2556, relativas al juicio por cobro de prestaciones sociales, formulado por el ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PAREDES, contra el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en su condición de patrono, lo cual certifico de conformidad con el decreto que textualmente dice así: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, de octubre de dos mil cuatro. 194º y 145º. Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 8 y 9 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. El Juez Provisorio, Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda (fdo).La Secretaria, Abg. Margarita Guzmán Contreras (fdo). Aparece en tinta el sello del Tribunal”. Doy fe, en El Vigía, a los días del mes de octubre de dos mil cuatro.




La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


Exp. 2556.
Mfcho.-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de octubre de dos mil cuatro.

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:

Al ciudadano MARTÍN RAMÍREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.392.086, con domicilio procesal Edificio Paramito, Piso 1, Apartamento 03, en la ciudad de El Vigía, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión declarando consumada la perención de la instancia en el juicio incoado por usted, contra el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA, en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales, el cual cursa en este Juzgado en el expediente Nº 2556. Igualmente, se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del décimo día siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada.

Dejará la presente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 eiusdem.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda

La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras



Expediente 2556.

mfcho.-