JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de octubre del dos mil cuatro.

194º y 145º

En la solicitud de Amparo Constitucional, expresan los abogados IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSE GUILLERMO ALTERIO LOPONTE, quienes se dicen apoderados judiciales de CATI-MOTES y al respeto en dicho escrito señalan lo siguiente:

“Cumpliendo el mandato expedido en sentencia del Tribunal Supremo De Justicia en cuanto el proceso en referencia (Expediente Nº 032134-03) que nos ordena replantear el RECUR-SO DE AMPARO incoado, por aquello de los romanos iura novit curia, corresponde a los jueces co-nocer y precisar la aplicación del Derecho cuando los hechos se verifican con documentos públi-cos y auténticos, en este escrito expresamos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Am-paro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.060 de 27 de septiembre del año 1988, razones que nos asisten, conocedores de que lo ejercemos dentro del lapso legal, como se deduce de la diligencia presentada por ante la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia”.

Concretando hechos: “La incidencia referida a los lapsos procesales que no cumplió el debido proceso por el Juez Superior VII Agrario de Trujillo, al remitir el expediente de la causa sin haberse cumplido el lapso de Ley para el ejercicio de los derechos, que las partes pudiesen realizar, que son tres días hábiles, remisión hecha a este Juzgado de la causa la cual debió remi-tirlo al Tribunal Superior, en consulta, conforme a los artículos 34 y 35 ejusdem. Hechos que constan en el expediente en las respectiva notas. Conforme a los artículos 1359 y 1360 del CC los documentos deben ser públicos en los casos de acciones de amparo, acciones de amparo que solo nacieron en la vigencia de la Constitución de 1999, en el caso CATIMOTES, que nos ocu-pa existe un Recurso de Hecho declarado con lugar (en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia) recurso aún sin resolver, de fecha 19 de marzo de 1997.

RESULTA OBVIO QUE AGOTADAS LAS VIAS DEL PROCESO ORDINARIO, EJERZAMOS ES-TA ACCION DE AMPARO REPLANTEADA.”

“Cumplidas como han sido las exigencias que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nos exigió, solicitamos, muy respetuosamente remita este expediente a quien corresponde, a saber el Séptimo Superior Agrario del Estado Trujillo para establecer el proceso y corrijan las deficien-cias denunciadas con lo cual quedará subsanando el debido proceso”.

En dicha solicitud se desprende que no están llenos los extremos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

1.) “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la perso-na que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento o identificación del agraviante, si fuere posible, e indica-ción de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amena-zados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que moti-ven la solicitud de amparo;
6.) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica in-fringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Igualmente el articulo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especi-ficados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De lo expuesto anteriormente se evidencia que la presente solicitud de amparo cons-titucional no aparece reflejado los extremos establecidos en el articulo 18 eiusdem; por lo cual considera este Tribunal que al no estar lleno los requisitos exigidos anteriormente especificados, este Tribunal ordena notificar a los solicitantes del amparo para que corrijan las omisiones esta-blecidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la ante referida norma; todo conforme con el trans-cripto articulo 19 eiusdem; cuya corrección se debe realizar dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hicieren dentro de ese lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se decide.



El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez C.



La secretaria,

Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede librándose boleta de notificación a los abogados JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO y JOSE GUILLERMO ALTERIO LOPONTE, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas.



La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nª 2865

Mvm.