JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Méri-da, en fecha 28 de junio de 2004 (folios 119 al 127), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos si-guientes:

“(omissis). “En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA GIL RANGEL, parte demandada en el proceso, por medio de la abogada en ejercicio MARIA MASCARELL SAN-TIAGO, en fecha 10 de Diciembre del 2.003, como medio de impugnación de la sentencia interlo-cutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 08 de Diciembre del 2.003, mediante la cual declaró que la demanda incoada era materia civil, declarándose en tal virtud dicho Juzgado competente para conocer del juicio. SEGUNDO: Como consecuencia del pronun-ciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlo-cutoria dictada por el a-quo, de fechas 08 de Diciembre del 2.003, que obra agregada a los fo-lios 62, 63 y 64 del expediente. TERCERO: Declara COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA pa-ra conocer del proceso al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. Queda en estos términos regulada la com-petencia por razón de la materia en el presente caso, y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, comuníquese de la presente decisión al tribunal a-quo y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión”

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamen-tos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la resolución de contrato de compra-venta, el Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: El contrato antes identificado tiene por objeto la compra venta de una me-joras consistentes en una casa para habitación, con paredes de bloques, pisos de cemento, te-chos de zinc, con plantaciones de cambur, aguacates, yuca y árboles frutales, fomentadas sobre terrenos nacionales en una extensión de ocho hectáreas con dos mil trescientos metros (8 Ha con 2.300 mts), ubicadas en la población de Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Antonio Pérez; SUR: Carretera Paname-ricana; Este: Mejoras de Armando Uzcátegui, Emiliano Villegas, Acacio Dugarte, Vicente Segovia y Eugenio Rondón; OESTE: Mejoras de la sucesión Pérez, Eugenio Rondón y Antonio Leal. Dicha ne-gociación fue pactada en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) de los cuales nuestro mandante recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y el saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) que se-rían cancelados el día 28 de febrero de 2002.
En contrato mencionado, en su cláusula cuarta, establece una duración de ciento un días (101) contados a partir de la fecha de la firma del citado documento.
En la cláusula cuarta del pre citado contrato de opción a compra, las partes convinieron que: “…en caso de que el incumplimiento en la compra de las referidas mejoras sea por causas impu-tables a la opcionante, ésta perderá el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada co-mo opción a compra de la presente negociación, es decir, que el propietario sólo reintegrará a la opcionante, al finalizar el lapso de ciento un (101) días, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLI-VARES (Bs. 2.000.000,oo)…”.
Igualmente, en la cláusula cuarta se estableció que: “…la opcionante desde la fecha cierta del presente documento, queda en plena y legítima posesión de las mejoras aquí descritas, y en caso de no perfeccionarse la venta definitiva de las mismas, deberá reintegrar ésta posesión al propietario, una vez haya perecido el lapso de ésta opción de compra-venta”.
Ahora bien, una vez llegada la fecha pactada para la firma definitiva de compra venta de las re-feridas mejoras y del pago del saldo restante a nuestro representado, la opcionante comprado-ra no cumplió con su obligación y a pesar de haber sido visitada en varias oportunidades por nuestro poderdante como por nosotras mismas para que haga entrega de las mejoras y resuel-va el contrato o en caso contrario, dé formal cumplimiento al mismo, no habiendo cumplido con ninguna de las dos situaciones planteadas, lo que ha llevado a nuestro mandante, a girarnos instrucciones precisas para demandar como en efecto, formalmente demandamos por resolución del contrato por incumplimiento de lo establecido en el mismo, a la ciudadana HILDA ROSA GIL RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tucanizón Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 9.204.521, para que proceda o en caso de negativa a ello sea obligada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito e identificado plenamente en el cuerpo del presente libelo.
SEGUNDO: En recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) los cuales ofrecemos para ser entregados en el momento en que se nos indique por el Tribunal”.

SEGUNDO: Con fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró compe-tente para seguir conociendo de la presente causa, al declarar sin lugar la cuestión previa opues-ta, conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte deman-dada.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, la Procuradora Agraria abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, procede conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a inter-poner el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa antes señalada; y tal efecto, manifestó:

“En consecuencia en conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente a todo evento en nombre de mi representado la decisión interlocutoria de fecha die-ciséis de octubre de 2003, emitida por este Juzgado, mediante el Solicitud de Regulación de la Jurisdicción, razón por la cual requiero a este Tribunal envíe copia del presente expediente de inmediato al Tribunal Superior de la Circunscripción para que el mismo conozca de la presente Solicitud y decida en consecuencia”.

Igualmente, por escrito de fecha 23 de marzo de 2004, la mencionada Procuradora Agraria, abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, ratifica su solicitud de regulación de la compe-tencia (folios 80 al 86).

TERCERO: Con fecha 03 de febrero de 2004, (folio 74), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de regulación de la competencia, acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho ex-pediente fue remitido y recibido por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, el 10 de febre-ro de 2004 (folio 76) y a la vez se avoca al conocimiento de la causa.

CUARTO: El referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civily Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a dictar la correspondiente decisión sobre lo planteado en el recurso de regulación de competencia en fecha 28 de junio de 2004, declarando competente por razón de la materia, para conocer del proceso a este Juzgado de Primera Instan-cia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de confor-midad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y procede a remitir dicho expediente, el 28 de septiembre de 2004, por haber quedado definitivamente firme, el recurso de regulación de competencia, tal como consta en los folios 119 al 129 del expediente.

QUINTO: El artículo 71 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronuncia-do sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Su-perior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha co-pia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comúna ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea decla-rada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de im-pugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 439, la solicitud de regulación de la compe-tencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

De esta norma jurídica se evidencia, que el Tribunal Tercero de los Municipios Liberta-dor y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debía haber enviado copia certificada de todas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por distribución, para que cualquiera de los Jueces Superiores decidiera el conflicto planteado sobre la regulación de la competencia, quienes son los competentes para resolver tal recurso y no el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta-do Mérida, el cual no es el competente para decidir el conflicto sobre la regulación de la compe-tencia por la materia; en virtud que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que son los Tribunales Superiores los competentes para decidirla; en consecuencia, existiendo un error en la sustanciación del procedimiento este recurso; este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de conocer del presente proceso; y plantea el conflicto negativo de no conocer.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2004, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer; no obstante, que la pretensión es de competencia agraria por la materia.

A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Civil del Tri-bunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre el recurso de regulación de la competencia fue realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distin-tas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Pro-véase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Proce-dimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presen-te decisión.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2868
mmm.