REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, los abogados RA-FAEL ARCÁNGEL MORA MORA y OSCAR HUMBERTO RANGEL OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MOLINA (folios 153 y 154), solicitaron de con-formidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento sobre las cos-tas, y por cuanto se evidencia que la representante del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. hizo for-mal oposición a la solicitud de suspensión de la medida de embargo, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, solicitaron la condenatoria en costas del ejecutante BANCO DE VENEZUE-LA, S.A.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 286 eiusdem, cuyo avalúo consta en acta de embargo, estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.-OOO,oo).

A los folios 155 y 156 obra inserto poder conferido por el ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MORA, a los abogados RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA y OSCAR HUMBERTO RANGEL OSUNA, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de no-viembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa No-taría.

Por escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 157 y 158), la abo-gada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., presentó informe y cuentas como representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A, el cual refleja lo siguiente:

I.- Las cantidades de cosechas de tomates recolectadas,

“Del mismo modo se han cosechado las siguientes cantidades:
LOTE Nº 1
Fecha Cestas grandes Precio Cestas medianas Precio Monto

30-10-2002 9 9.000 14 5.000 151.000
02-11-2002 6 11.000 26 7.000 248.000
06-11-2002 13 14.000 22 7.000 336.000

LOTE Nº 2
Fecha Cestas grandes Precio Cestas medianas Precio Monto

23-10-2002 12 10.000 1 5.000 125.000
30-10-2002 32 9.000 9 5.000 333.000
02-11-2002 25 11.000 10 7.000 345.000
06-11-2002 41 14.000 14 7.000 672.000

LOTE Nº 3
Fecha Cestas grandes Precio Cestas medianas Precio Monto

23-10-2002 9 10.000 7 5.000 125.000
30-10-2002 14 9.000 41 5.000 331.000
02-11-2002 14 11.000 29 7.000 357.000
06-11-2002 24 14.000 30 7.000 546.000

TOTAL 3.569.000

II.- En dicho informe, establece que los GASTOS fueron:

De acuerdo a la Resolución Nº 411 emanada del Ministerio de Justicia, los gastos ne-cesarios realizados para la producción y recolección del cultivo, para las labores de limpia, fumi-gación, cuido y mantenimiento del cultivo de tomates, fueron:

1.- Los productos suministrados por la Depositaria, según factura Nº 12148042, de fe-cha 24 de octubre de 2002, emitida por Agroisleña C. A., anexada en original al primer informe. Bs. 1.429.321,oo.

2.- 200 guacales, valorados en 400 bolívares cada uno, Total Bs. 80.000.

3.- Transporte y traslado: Bs. 50.000, Días: Domingo 20-10-02; Miércoles 23-10-02; Viernes 25-10-02 y Domingo 3-11-02. Total: 50.000 x 4: Bs. 200.000,oo.

4.- Pago a trabajadores, según comprobantes de egreso Nº 648, 658, 672. Total Bs. 305.000,oo.

5.- Importe por la comisión cobrada por el Banco Provincial, para hacer efectivo los 2 cheques Nos. 03608569 y 03608624 emitidos para pagar las cosechas de fechas 03-11-02 y 06-11-02 de acuerdo a las facturas anexas. Total Bs. 17.125,oo.

Anexa al presente informe facturas soporte de los gastos.

III.- CUENTAS DE EMOLUMENTOS:

De acuerdo a la Resolución Nº 411 emanada del Ministerio de Justicia y a la Ley so-bre depósito Judicial le corresponde a su representada la cantidad de Bs. 1.104.300,oo, por con-cepto de emolumentos, más Bs. 176.668,oo correspondientes al IVA (16%); para un total de Bs. 1.280.988,oo, de lo cual anexo planilla Nº 0096-02 como parte integrante de este informe, de acuerdo al avalúo contenido en el acta, como parte integrante de este informe.

De conformidad con el artículo 1866, l867, y 1870 ordinal 1 del Código Civil, hago valer el privilegio que sobre dichas cantidades tiene mi representada, así como el derecho a cobrar los emolumentos, tasas y gastos de los frutos mismos.

Anexo al presente informe acta de Supervisión de fecha 25-10-02, en la cual se constata la entrega de los productos indicados en la factura Nº 12148042, de fecha 24 de octubre de 2002, emitida por Agroisleña C. A., marcado l. Acta de Supervisión de fecha 9 de noviembre de 2002 , en la cual los medianeros acuerdan arreglar con el señor Carlos Velazco, una vez presentadas las cuentas por mi representada y cobrados los emolumentos. E igualmente se deja constancia del estado del cultivo, marcada 2. Por último acta de Entrega de fecha 7 de Noviembre de 2002 y recibido el 9-11-2002, por el ciudadano Carlos Velazco, donde declara recibir conforme y no tener nada que reclamar a mi representada.

Ingresos Bs. 3.569.000,oo

Gastos Bs. 2.031.446,oo

Emolumentos Bs. 1.280.988,oo

Presento en efectivo el saldo restante o sea 256.566 bolívares, para consig-nar ante este Tribunal o a la orden de quien el mismo ordene”.

Junto con el referido escrito, la prenombrada abogada también consignó facturas y recibos de la mencionada Depositaria Judicial, que obran insertos a los folios l59 al 169; así como ac-tas de supervisión de fechas 25 de octubre y 09 de noviembre de 2002, que corren a los folios 170 y 171; igualmente, consignó acta de entrega de los cultivos de tomates al ciudadano CAR-LOS VELAZCO, de fecha 07 de noviembre de 2002, que riela al folio 172 y cuenta de emolumen-tos, tasas y gastos que obra al folio 173.

Mediante escrito presentado por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MOLINA, en fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 174 al 177), hace oposición al derecho de retensión y cobro de emolumentos que realizó la representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., con fundamento al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, que realizó la mencionada Depositaria Judicial al ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO, quien no está obligado a pagar por ser un tercero, ni tampoco está involucrado en el proceso, por lo cual, no está obligado a pagar, pues quien debe pagar a la De-positaria es el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., por ser la parte solicitante de la medida.

El tercer opositor, manifiesta:

La representante de dicha Depositaria Judicial, no podía disponer en forma anticipada de los frutos sin expresa autorización judicial, conforme a sus obligaciones establecidas en el ar-tículo 1.786 del Código Civil, por lo cual rechaza la factura s/n de fecha 02 de noviembre de 2002 que obra al folio 163, así como el comprobante de egreso Nº 00608 de fecha 10 de no-viembre de 2002 que riela al folio l64; rechaza el comprobante relativo a una comisión bancaria; también rechaza los gastos de emolumentos exagerados; por lo cual la Depositaria Judicial Los Andes C.A., debe cobrarle a las partes, a quien resulte vencida en el proceso; por lo tanto solici-ta que el representante de la Depositaria Judicial mencionada, haga formal entrega de todas las cuentas sin deducir gastos distintos a los acostumbrados para el mantenimiento de la siembra de tomates exclusivamente.

En diligencia de 14 de noviembre de 2002 (folio 179), la representante de la Deposi-taria Judicial Los Andes C.A., abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., manifestó textualmente lo siguiente:

“…Consigno Cheque N° 37382153 de Unibanca por la cantidad de 256.566 bolívares, saldo de las cuentas presentadas, a los fines de que una vez resuelta la oposición formulada sea deposi-tado y entregado a quien corresponde. En relación a la oposición formulada debo observar: l. Que el Ciudadano CARLO(sic) VELAZCO no es tercero, sino que actúo como apoderado de la ciu-dadana MARIA VIRGINIA MOLINA DE VELAZCO (folio 20 y 21). 2° El artículo 1785 C.C. un(sic) exi-ge el cuido de un buen padre de familia, por lo que ante la circunstancia de dejar “perder el pro-ducto” preferí venderlo aún sin la autorización, porque de esperar la misma los frutos “tomates” se abría(sic) dañado y sería responsable por negligencia. 3° El mismo artículo 1786 C.C. y la re-solución 411 del Ministerio de Justicia, me obligan a proveer los gastos necesarios, para la reco-lección y si bien es cierto el transportista del tomate en “Estanquez” (sitio de acopio y venta) provee los guacales en el momento de la venta, también es cierto que desde la Finca la Trinidad a el centro de acopio, hay 2 horas de camino aproximadamente y los tomates deben ser saca-dos en “guacales” que la Finca no tenía en el momento por haberlos retirado Carlos Velazco. 4° En cuanto a comprobante 608 y las comisiones Bancarias son gastos autorizados por la resolu-ción 411 y el artículo 1787 C.C. me autoriza a cobrar los derechos arancelarios “Emolumentos”, alternativamente de los “frutos mismos” o “del producto del remate” o “del solicitante de la me-dida”. Es todo).

Por escrito presentado por la abogada MARIA ELENA MORENO, en su carácter de coapo-derada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., en fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 188 y 189), expresa textualmente lo siguiente:

“…Con fecha 16 de octubre de 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y An-tonio Pinto Salinas practicó medida de embargo ejecutivo sobre un fundo agrícola ubicado en Al-dea Quebraditas del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el supuesto de que dicho fundo pertenecía en su totalidad al demandado Luis Mariano Velasco González, quien lo habría dado en garantía hipotecaria al Banco de Venezuela S.A.C.A. en respaldo de las obligacio-nes por él asumidas, todo lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el 15 de octubre de 1997, bajo el N° 30, tomo 1, protocolo primero.

Practicada la medida de embargo el ciudadano Carlos Andrés Velasco Molina, obrando por terce-ría, formuló oposición a la misma y esta incidencia fue resuelta por el Tribunal mediante la in-terlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2002, fallo en el cual el Tribunal dejó claramente esta-blecido que el inmueble objeto de la medida no pertenece exclusivamente al demandado Luis Mariano Velazco, sino que, es de una comunidad, en la cual, conforme a lo alegado por el opo-sitor, el demandado solo sería propietario de derechos y acciones equivalentes al 12% del in-mueble.

Ocurre, ciudadano Juez, que en la oportunidad de practicarse la medida de embargo en referen-cia se designó como Depositaria Judicial a Depositaria Judicial Los Andes C.A., empresa ésta que pretende haber adoptado medidas de “protección” de los bienes embargados, como designación de un vigilante o “guachimán” que resulta no solo excesivamente onerosa, sino que es totalmen-te inaplicable al caso de autos. En efecto por una parte los derechos y acciones indivisos de un inmueble no pueden ser objeto de posesión efectiva, ni de aprehensión ni de custodia y por la otra consta de las actas del expediente que el fundo no se encuentra en posesión del demanda-do, sino del opositor Carlos Andrés Velasco Molina. Por todo lo expuesto solicito respetuosamen-te al Tribunal que revoque la designación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y en su lugar designe como depositario al mismo demandado de conformidad con lo revisto(sic) en el Artículo 545, a cuyo fin mi representada manifiesta expresamente su conformidad”.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos:

Artículo 276. “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

Artículo 286. “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honora-rios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Artículo 592. “Si se embargaran cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición previs-ta en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean nece-sarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención a favor del depositario”.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1786, establece textualmente lo siguiente:
“El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal”.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, expresa:

“El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren nece-sarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, me-diante escrito que se agregará a los autos.

Parágrafo Unico.- Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles debe-rán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor”.

El embargo ejecutivo fue solicitado por la coapoderada judicial del BANCO DE VENEZUE-LA S.A.C.A., abogada MARIA ELENA MORENO, al intentar la acción de ejecución de hipoteca, sobre un inmueble situado en la aldea Quebrada La Trinidad, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual se encuentra indiviso, por existir varios coherederos y condueños que tienen derechos y acciones sobre el mismo, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, la cual obra a los folios 136 al 146, primera pieza del cuaderno de embargo ejecutivo del expediente.

De todo lo expuesto, el Tribunal llega a la conclusión, que si la demanda de ejecu-ción de hipoteca sobre el inmueble, así como la solicitud de embargo ejecutivo, la realizó el BAN-CO DE VENEZUELA S.A.C.A. por medio de su apoderada judicial, ya mencionada; es el solicitante, quien debe pagar los gastos del depósito judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y no el tercero, ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MOLINA, quien no es el demandado y l a cir-cunstancia que haya sembrado tomates en el terreno hipotecado, él no está obligado a pagar el depósito judicial; por lo que, la Depositaria debe reembolsarle el dinero al tercer opositor, ciu-dadano CARLOS ANDRES VELAZCO, propietario de la cosecha de tomates, recolectada y vendida sin autorización del Tribunal; por lo que esa cosecha de acuerdo a la decisión de fecha 06 de no-viembre de 2002 (folios 136 al 146) quedó firme, en el sentido de que la cosecha mencionada, es propiedad del tercer opositor, quien no está demandado; y los gastos del depósito judicial, derivados de la medida solicitada por la parte demandante BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., es quien tiene que sufragar los gastos sobre el depósito judicial del inmueble hipotecado, a la refe-rida Depositaria Judicial, sobre el cual se solicitó la ejecución de hipoteca. En consecuencia, la DE-POSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., representada para esas actuaciones por la abogada CIO-LY JANETTE ZAMBRANO A., está en el deber de devolver y consignar la cantidad de TRES MILLO-NES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.569.000,oo) en este Juzgado, para ser entregados al ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MOLINA, como opositor de la medida. Así se decide, restándole la cantidad que se encuentra depositada a la orden del ciudadano CARLOS ANDRES VELAZCO MOLINA.

Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTAN-CIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. N° 2516
ragb.-