REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 2860
DEMANDANTE(S): ILDA ABREU LUZARDO.
DEMANDADO(S): ITALO ALBERTO LUZARDO y ANTONIO RAMON LUZARDO.
MOTIVO: NULIDAD E INEXISTENCIA DE VENTA.


Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.003.844, agricultora y pequeña productora rural, do-miciliada en el sector Caño Amarillo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos ITA-LO ALBERTO LUZARDO y ANTONIO RAMON LUZARDO, mayores de edad, venezolanos, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.447.133 y 1.653.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida el primero, y en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida el segundo, por NULIDAD E INEXISTENCIA DE VENTA. El Tribunal, a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa:

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, el juzgador observa que la preten-sión que en él se deduce persigue la declaración de la nulidad e inexistencia de venta del 66% de los derechos y acciones de las mejoras construidas sobre una parcela de terreno marcada con el N° 18, que consta de veinticinco hectáreas (25 has.) de terreno, situada en el Centro Agra-rio “Santa Elena” del Municipio Obispo Ramos de Lora del antes Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcela N° 20 y camellón El Gua-mo; SUR, parcela N° 16 con camellón Santa Elena de por medio; ESTE, parcela N° 4 y camellón El Guamo; y OESTE, parcela N° 20, la cual le fue adjudicada en propiedad a la demandante, por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y que constituye el fundo agrícola y pecuario “La Zanja”. Tam-bién propone la actora, la acción de reivindicación de la parcela de terreno junto con las mejoras que integran el referido fundo agrícola; cuyas mejoras consisten, en una casa para habitación, una vaquera y las mejoras propias de un fundo agrícola y pecuario, divididas en nueve potreros, sembrados con pastos, totalmente cercados y un rebaño de ganado de cría. Igualmente, solicita que para el caso de que sea declarada con lugar la pretensión de nulidad de la supuesta venta de los 66% de los derechos y acciones en el fundo “La Zanja”, sean resueltos como subsidiarias las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Por cuanto he optado por pagar al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes al valor de las mejoras que son de su propiedad correspondientes a una tercera parte del mencionado Fundo “La Zanja”, como antes quedó establecido, para hacer mías dichas mejoras (obras), procedo a demandar en mi carácter de propietaria del Fundo “La Zanja”, como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, en su carácter de propietario de una tercera parte de las antes referidas mejoras del Fundo “La Zanja” para que convenga, proceder a determinar el mon-to de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del Fundo Agrícola y Pecua-rio “La Zanja” mediante una experticia, que los precios de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a las mejoras que deban tomarse en cuanta(sic) para la experticia se aproximen en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que estén en vigencia en el mercado para la presente fecha en que interpongo esta demanda y se cite al demandado, y que una vez determinado el monto de la indemnización consignaré la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado, haciendo mías referidas mejoras; o en su defecto declare el Tribunal Proceder a determinar el monto de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, mediante una experticia complementaria del fallo del manera prevista en el artículo 249 del Código de Pro-cedimiento Civil; igualmente que los precios de los materiales, de la obra de mano y demás gas-tos inherentes a la obra que deban tomarse en cuenta para la experticias(sic) se aproximen en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que están en vigencia en el mercado para la presente fecha en que interpongo esta demanda y se cite al demandado, y que a una vez determinado el monto de la indemnización consignaré la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado y así se ordene la ejecución de la sentencia, esto es que se me haga entrega de las mejoras en cuestión que han pasado a mí propiedad, en virtud que las he hecho mías mediante el pago de las mismas.

SEGUNDA: Igualmente por los motivos de hecho y fundamentos de derecho antes ex-puestos, ocurro ante usted en mi carácter de propietaria de(sic) mencionado Fundo Agrícola y Pe-cuario “La Zanja”, para demandar como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZAR-DO, antes identificado, en su carácter de despojador para que CONVENGA o que en su defecto sea obligado por el Tribunal, que el Fundo Agrícola y Pecuario “LA ZANJA”, constituido por la refe-rida parcela de terreno que me adjudicó en propiedad el Instituto Agrario Nacional y las mejoras en la proporción antes indicadas radicadas sobre dicha parcela, de una casa de habitación, una vaquera, las mejoras propias de un Fundo Agrícola y Pecuario en una extensión de veinticinco hectáreas (25 Has), sembradas de pastos y totalmente cercadas, plenamente identificados en este escrito por su situación y lindero, que ocupan indebidamente es de mi propiedad y en con-secuencia está obligado a devolvérmelo sin plazo alguno” (folios 5 y 6).

Como fundamento de dicha petición, la demandante produjo junto con el escrito libe-lar lo siguiente:

a) Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 37, folios 105 al 106 vto. Protocolo Prime-ro, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 25 de marzo de 1982, marcado con la letra “A”, que obra a los folios 9 y 10.

b) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 60, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”, el cual obra a los folios 11 y 12.

c) Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 13 al 49.

d) Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Munici-pio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual marcado con la letra “E” obra inser-to a los folios 50 y 51.

e) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 61, Tomo 02 de los Libros de Au-tenticaciones llevados en esa Notaría, marcado con la letra “F” y que obra agregado a los folios 52 y 53.

f) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mé-rida, Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2004, en el cual consta la declaración de los ciuda-danos MATIAS MENDEZ GARCIA y ALBERTO ANTONIO ARELLANO, marcado con la letra “H” y obra a los folios 54 y 55.

Planteada la solicitud en los términos expuestos, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones; a cuyo efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

l) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamen-te o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conoci-miento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incom-patibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos pro-cedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el Código de Procedimiento Civil, Tomo l, de Ricardo Enriquez La Roche, págs. 271 y 272, se establece:

En esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsi-diaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acu-mulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pre-tensión.

Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interpo-sición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida”.

El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conoci-miento de las demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria entre particula-res en forma específica, y establece textualmente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de presta-tarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usua-rios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De la señalada norma jurídica, se determina que los tribunales de primera instancia agraria solo conocerán de las acciones especificadas en los particulares que contiene dicha nor-ma.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia, que la parte demandante ha interpues-to en la presente demanda, la acción de nulidad e inexistencia de la venta correspondiente a 66% de las acciones, la acción reivindicatoria de los mismos derechos y acciones correspondien-tes a 66% con sus bienhechurías existentes; y para el caso, de que se resuelva con lugar la nu-lidad de la venta, se resuelva como subsidiarias las pretensiones siguientes:

l) Por cuanto ha optado pagarle al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes al valor de las mejoras que son de su propiedad correspondientes a una tercera parte del mencionado Fundo “La Zanja”, mediante una experticia complementaria del fallo del manera prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que en su carácter de propietaria del mencionado Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, el demandado está obligado a devolverle las mejoras ya mencionadas.

El sentenciador, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión que la pretendida acumulación de acciones realiza-das por la parte demandante, son contrarias en derecho y se excluyen mutuamente, y son con-trarias entre sí; por lo cual, se declaran inadmisibles tales pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 34l del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el señalado ar-tículo 78 eiusdem. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTAN-CIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


Exp. N° 2860
ragb.-