REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2003, por la ciudadana MARIANELA MACHADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.987, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Mu-nicipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la abogada LEANIS CORO-MOTO ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, en su orden, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.140, respectivamente, contra la Empresa Mercantil “AGENTE AUTORIZADO PANATEL C.A.”, en la persona de su propietario, ciudadano CAMILO SCHITD, por cobro de prestaciones so-ciales.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda cuan-to ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano CAMILO SCHITD, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia de venida. Librándose oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marqui-na de la circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicara la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 16), la parte actora, ciudadana MARIANELA MACHADO LOPEZ, asistida por el abogado WOLFANG VIELMA, consignaron el libelo de la demanda debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que obran los folios 16 al 23.

En fecha 27 de abril de 2004 (folios 29 al 42), se recibió y agregó a los autos los recaudos de citación del ciudadano CAMILO SCHMITD, en su carácter de propietario de la Empresa Mercan-til “AGENTE AUTORIZADO PANATEL C.A.”, en las cuales consta que no fue practicada la citación.

Relacionadas las actuaciones las relevantes que constan en autos en los términos prece-dentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimien-to mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impul-so al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresa-mente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el de-mandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica-da la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intere-sados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga-ciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas laborales por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tres son las modalidades de l a pe-rención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cual-quiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la cita-ción del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impo-ne la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la pre-sente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza-miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 22 de septiembre de 2003, la parte actora, ciudadana MARIANELA MACHADO LOPEZ, asistida por el abo-gado WOLFANG VIELMA, consignaron el libelo de la demanda debidamente registrado ante el Re-gistro Subalterno, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi-miento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabeza-miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instan-cia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nom-bre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciuda-dana MARIANELA MACHADO LOPEZ, contra Empresa Mercantil “AGENTE AUTORIZADO PANATEL C.A.”, en la persona de su propietario, ciudadano CAMILO SCHITD. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace es-pecial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instan-cia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco Méndez C.






La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi-co.






La Sria.,


Abg. Margarita Guzmán Contreras



Exp. 2737
Mvvm