REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


En escrito de fecha 26 de Febrero de 2.004, presentado por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, que obra a los folios 1 y 2 de este expediente, junto con letra de cambio en original, ocurre por ante este Tribunal para demandar al ciudadano MARCOS A. CONTRERAS, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.004, folio 5 y su vuelto, se admite la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2012-03, se ordenó la intimación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, folio 6 se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, se formó cuaderno de embargo se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida para la Práctica de la misma y se remitió con oficio N° 881. Al folio 7, obra inserta copia de oficio N° 881. Al folio 8, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Marco Antonio Contreras asistido por el Abogado Adalberto Alvarado. Por auto de fecha 01-04-04, folio 9, se ordenó a la Secretaria del Tribunal expedir copia fotostática certificada de los folios 1 al 7. Al folio 10 corre inserto escrito de Contestación de la Demanda. Por auto de fecha 06-04-04, folio 11, se ordeno agregar el escrito de contestación de la demanda. Al folio 21y su vuelto obra inserto diligencia suscrita por el Abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado. Por auto de fecha 12-05-04, folio 22 se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en este proceso. Al folio 23, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Al folio 24 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada. Por auto de fecha 18-05-04, folio 25, se admiten las pruebas promovidas por la partes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 04-08-04, folio 26, Se ordeno a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 23 de Marzo de 2004, fecha en que se recibió el cuaderno de embargo, el cual fue notificado la parte demandada mediante acta de embargo de fecha 16-03-04, hasta el día de Despacho de hoy 04 de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió pagar o hacer oposición al decreto de intimación, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que termino el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que concluyó el lapso para la evacuación, del día de Despacho en que venció el término para que las partes presentaran informes y del día de despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. Por auto de fecha 04-08-04, folio 26 y su vuelto, La Secretaria del Tribunal dejo constancia: Que a partir del día de Despacho siguiente al día 23 de Marzo de 2004, fecha en que se recibió el cuaderno de embargo, el cual fue notificado la parte demandada mediante acta de embargo de fecha 16-03-2.004, hasta el día de Despacho de hoy 04 de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive, han transcurrido ochenta y dos días de Despacho, que el día de Despacho 30-03-04 la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, que el día de Despacho del 20-04-2.004 la parte demandada debió dar contestación a la demanda, que el día de Despacho 11-05-2.004 terminó el lapso para promover pruebas, que el día de Despacho 12-04-2..004 concluyó el lapso de evacuación de pruebas; que el día de Despacho 03-08-2.004 venció el término para que las partes presentaran los informes y a partir del día despacho siguiente al día de hoy 04-08-2.004 la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
Obra en pieza separada Cuaderno de Embargo formado en este proceso y remitido al Juzgado Segundo Ejecutor. Al folio 3 obra inserto diligencia suscrita por el Abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado. Por auto de fecha 12-03-04, folio 4 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó día y hora para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo. A los folios 5 al 7 con sus respectivos vueltos obra inserta acta de Medida de Embargo Preventivo. Por auto de fecha 19-03-2.004, folio 8, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio salida a la presente comisión y remitió a este Juzgado. Por auto de fecha 23-03-2.004, folio 9, se le canceló su asiento de salida en el Libro de Respectivo. Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Carmen Medina, asistida por la Abogada Merlyn Yelitza Gamez Pérez. Por auto de fecha 05-05-2.004, folio 11 se ordeno agregar a este expediente, copia del Contrato de Arrendamiento consignado por la ciudadana Xiomara del Carmen Medina, asistida por la Abogada Merlyn Yelitza Gamez Pérez, mediante su anterior diligencia. Al folio 12 y su vuelto, obra inserta copia del Contrato de Arrendamiento. Por auto de fecha 11-05-2.004, folio 13, se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Sucursal El Vigía, a los fines de aperturar una cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano Rafael Angel Velázquez. Al folio 14 obra inserta copia del oficio emitido al Gerente del Banco Banesco, El Vigía. Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Marco Antonio Contreras, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado. Por auto de fecha 19-05-2.004, folio 16, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11-05-2.004, corriente al folio 13, y ordenó a la ciudadana Xiomara del Carmen Medina, consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro de este Tribunal. Al folio 17 corre inserta copia del oficio emitido al Gerente del Banco Banesco, El Vigía. Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Carmen Medina asistida por la Abogada Merlyn Yelitza Gamez Pérez. Por auto de fecha 07-06-2.004, folio 19, se agregó copias fotostáticas de las planillas de depósito de la entidad Bancaria Banesco, los cuales fueron presentados por la ciudadana Xiomara del Carmen Medida. Al folio 20 corre inserta copias fotostáticas de las planillas de depósitos del Banco Banesco. Al folio 21 corre inserta recibo de consignación. Al folio 22 obra inserta diligencia de la ciudadana Xiomara del Carmen Medina, asistida por el Abogado Carlos Enrique Noguera. Por auto de fecha 04-08-2.004, folio 23, el Tribunal ordeno oficiar a la Depositaria Judicial C.A. haciéndole saber que provisionalmente este tribunal la designó como guarda y custodia de los bienes muebles que se encontraban al momento de la practica del embargo, por cuanto la ciudadana Xiomara Medina renuncio a su condición de arrendataria. Al folio 24, obra inserta copia del oficio emitido al Representante de la Depositaria Judicial C.A. El Vigía.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
PRIMERO:

Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, ocurre por ante este Tribunal para exponer lo siguiente:
“Que es tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, en fecha 6 de Noviembre de 2003, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), para ser cancelada en fecha, 6 de Febrero de 2..004, a la orden de Rafael Angel Velázquez M., por valor convenido, para ser pagada por el librado Marco Contreras, domiciliado en la Av. 14 con calle 1 N° 1-15 del Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, debidamente aceptada sin aviso y sin protesto con la firma de su librado Marco A. Contreras y librada , girada y firmada por su beneficiario Rafael Angel Velázquez M., todo lo cual se evidenció de la letra de cambio referida y que presentó con este escrito y formó parte del libelo de la demanda, y opuso al librado aceptante Marco Contreras. Que cumplida la fecha de vencimiento para el cobro de la aludida letra de cambio, esto era el 6 de Febrero de 2.004, encontrándose la misma vencida e insoluta, realizó las suficientes diligencias de cobro, presentándose repetidas veces en el domicilio del librado aceptante para que le cancele el valor de la letra de cambio, y tales diligencias han resultado infructuosa toda vez que el librado aceptante, Marco Contreras, le ha propuesto el pago para el día siguiente y así han transcurrido tantos días , sin cancelar el valor de la letra de cambio, razón por la cual, ante tales evidencias, decidió demandar , como efecto, formalmente demandó por la vía de intimación al ciudadano Marco Contreras para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que es el valor de la letra de cambio cuyo pago demandó. SEGUNDO: La cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 16.640, oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual del valor de la letra de cambio, sobre una mora de sesenta días contados a partir del 6 de Noviembre de 2.003 al 6 de Febrero de 2.004, más los intereses moratorios que se siguen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la letra de cambio. TERCERO: La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. CUARTO: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado, con motivo del estudio y redacción del libelo de la demanda, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor principal de la letra de cambio cuyo pago de demandó. QUINTO: La indexación judicial monetaria ocasionada por la devaluación de nuestro símbolo monetario tomando en cuanta el índice de inflación acumulada durante el ultimo año fiscal determinado por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente proceso debidamente calculados por el Tribunal. . . . .”


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Por su parte el ciudadano Marco Antonio Contreras, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado, identificados en autos en los siguientes términos:
Que rechazan y contradicen en cada una de sus partes tanto el hecho como el derecho alegado, en razón que desconoce totalmente la firma y obligación con que se le demanda, por consiguiente tacha la citada letra de cambio, por no corresponder a su persona la firma que la suscribe, en la cambial no aparece los datos identificatorios de su persona como obligada, así se corrobora de la letra de cambio que consta en original en autos y de la cual consigna copia certificada para evidenciar que dicha letra no tiene sus datos identificatorios por lo tanto no cumple los requisitos esenciales para su validez, previstos en el ordinal tercero del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia, con la Ley de Identificación, Artículo 11, que dice que la Cédula de Identidad, es el documento esencial para identificarse en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo tanto solicita se declare improcedente la presente demanda.

Sin embargo, observa esta Sentenciadora que esta contestación a la demanda fue dada extemporáneamente. Pues el demandado fue notificado el día 16 de Marzo de 2004, cuando se ejecutó la medida de embargo decretada, tal como se evidencia del acta de embargo que obra en el cuaderno que se formó en este proceso, a los folios 5 al 7, produciéndose de esa manera la citación presunta o tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte demandada para oponerse al decreto de intimación o efectuar el pago del crédito demandado. Ahora bien, el cuaderno de embargo fue recibido nuevamente en este Tribunal por remisión hecho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, en fecha 23 de Marzo de 2004, lo que vale decir que a partir del día de Despacho siguiente al día 23-03-2004, comenzó a transcurrir el lapso de diez días para que la parte demandada pagara al demandante el monto del decreto intimatorio o efectuara la debida oposición a dicho decreto de intimación, lapso que vencía el día 06-04-03 y tal como se puede observar de autos la parte demandada compareció el día 30-03-04 (folio 8), y se opuso al decreto de intimación, estando dentro del lapso legal establecido para ello, reservándose la oportunidad para dar contestación a la demanda, contestación ésta que debía efectuarse el en quinto día de Despacho siguiente al vencimiento de los diez días anteriormente indicados, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada la efectúo el día 06 de Abril de 2004 (folios 10 y11) y como se puede observar del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal (folio 26) la parte demandada debió dar contestación a la demanda el día 20 de Abril de 2004, ineludiblemente dicha contestación a la demanda lo fue extemporáneamente por anticipada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas en su escrito que obra al folio 23 en los siguientes términos. PRIMERA: Que valor y merito jurídico de las actas procesales y en especial al instrumento letra de cambio, fundamental de la demanda la cual, reúne los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y no fue impugnada, tachada o desconocida en la contestación de la demanda por no haberse dado, y se convirtió en documento publico cierto y fehaciente.
A esta prueba esta Sentenciadora le da todo su pleno valor probatorio, en virtud de ser el documento fundamental de la acción, como lo constituye la letra de cambio que se acompañó con e libelo de la demanda y que efectivamente la parte demandada no la impugnó, tachó ni desconoció, toda vez que la oportunidad para hacerlo tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo era al momento de dar contestación a la demanda y como fue declarado anteriormente, dicho escrito de contestación a la demanda fue extemporáneo por anticipado, por tal motivo lo alegado por el demandado en dicho escrito se tiene como no presentado, de tal manera, que dicho documento privado (letra de cambio) se tiene como reconocido en todo su contenido y firma, de conformidad con la norma anteriormente citada. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: La confección ficta del demandado al no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de esta prueba promovida por la parte demandante, el artículo 362 establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, fundando dicho cobro en un documento o prueba escrita del derecho que se alega, determinándose como pruebas escrita entre otras la letra de cambio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala el demandante en su libelo de la demanda, que es tenedor legítimo de una letra de cambio que acompañó con el libelo de la demanda que el demandado Marco Contreras, la aceptó, letra ésta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que se encuentra vencida a la fecha, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que la parte demandante promovió las siguientes pruebas que serán analizadas por esta Sentenciadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas en su escrito que obra al folio 24, presentado por el ciudadano Marco Antonio Contreras, asistido por el Abogado Adalberto Alvarado en los siguientes términos. 1) Las copias certificadas que corren agregadas a los autos en los folios 12 al 20, por ser documentos públicos como tal. 2) Promovió el instrumento cambiario con que se le pretendió demandar. El objeto de estas pruebas es demostrar al Tribunal que el citado documento cambiario los datos que aparecen en el mismo no se corresponden con sus datos identificatorios, para decir que fue obligado cambiario. Solicita que este escrito se agregue a los autos oportunamente.-
Se observa que las copias certificadas promovidas por la parte demandada en este proceso, forman parte del libelo de la demanda, letra de cambio, auto de admisión, auto del decreto de la medida de embargo y oficio remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, que obran en original del folio 1 al 7 de este expediente, asimismo, promueve la letra de cambio que se acompañó con el libelo de la demanda para demostrar que dicho documento privado los datos que aparecen en el mismo no se corresponden con sus datos identificatorios y al observar esta Sentenciadora dicho documento privado (letra de cambio) se observa que sólo aparece el nombre de Marco Contreras y firmada por un Marco A. Contreras, pero es el caso, que para que la parte demandada hiciera valer dicho alegato no debió promoverlo como prueba, ya que la vía o el procedimiento a seguir para verificar si efectivamente dicha letra de cambio fue firmada por él o no, debió haberlo hecho por la vía del desconocimiento, impugnación o tacha del mismo, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso legal para que la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella lo reconozca o lo niegue, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo y en el caso que nos ocupa dicho instrumento privado (letra de cambio) fue acompañado con el libelo de la demanda por ser el documento fundamental de la misma y por ende debió ser en la contestación a la demanda que la parte demandada debió alegar que los datos identificatorios o su firma la desconocía por no haber sido emanada de él, y aunque la parte demandada lo hizo en el escrito de la contestación de la demanda, dicha contestación a la demanda fue declarado por esta Sentenciadora como extemporánea por anticipada y en virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte demandada en este proceso tienen que ser desechadas por cuanto las mismas no aportan suficiente información a quien aquí decide para dilucidar si la misma fue o no emana del demandado, por tal motivo se tiene como reconocida dicho instrumento cambiario por el demandado. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, contra el ciudadano MARCO CONTRERAS, por cobro de bolívares vía intimatoria, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:
“Que es tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, en fecha 6 de Noviembre de 2003, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), para ser cancelada en fecha, 6 de Febrero de 2..004, a la orden de Rafael Ángel Velásquez M., . ., debidamente aceptada sin aviso y sin protesto con la firma de su librado Marco A. Contreras y librada , girada y firmada por su beneficiario Rafael Ángel Velásquez M., todo lo cual se evidenció de la letra de cambio referida …. Que cumplida la fecha de vencimiento para el cobro de la aludida letra de cambio, esto era el 6 de Febrero de 2.004, encontrándose la misma vencida e insoluta, realizó las suficientes diligencias de cobro, presentándose repetidas veces en el domicilio del librado aceptante para que le cancele el valor de la letra de cambio, y tales diligencias han resultado infructuosa toda vez que el librado aceptante, Marco Contreras,

Ante tales alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora que el demandado ciudadano Marco Contreras, fue llamado a juicio mediante la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho demandado fue notificado antes de haberse verificado su intimación en el día del acto de la ejecución de la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y tal como fuera planteado anteriormente, la parte demandada efectivamente hizo oposición al decreto de intimación en el lapso legal establecido para ello, reservándose el derecho de contestar la demanda en la oportunidad legal, contestación ésta que fue declara extemporánea por anticipada, dándose por entendido que dicha contestación no fue producida en autos, produciéndose el efecto contenido en el artículo 347 ejusdem el cual establece:
”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, ...”

Tenemos entonces, que en el presente caso, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada a pesar de haber dado contestación a la demanda lo hizo en forma extemporánea por anticipada, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales. Ahora bien, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere de dos condiciones para que opere la CONFESION FICTA y la misma tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Ante la primera condición, que es “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, alega A. Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 135, que: “la jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella”. Y como se puede observar de autos, la presente demanda es por cobro de bolívares vía intimatoria, procedimiento ésta amparado por la Leyes que rigen la materia como lo es el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 640 y siguientes, dándose por consiguiente, la primera condición establecida por la Ley para que opere la confesión ficta. La segunda condición que expresa: “si nada probare que le favorezca..” le concede al demandado confeso, la oportunidad de probar algo que le favorezca, lo cual constituye un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada en el lapso legal establecido por la Ley, promovió pruebas las cuales fueron desechadas por esta Sentenciadora por improcedentes, dándose por ende la segunda condición para que opere la CONFESION FICTA de la parte demandada. Por lo tanto se tiene por confeso a la parte demandada en este caso, ciudadano MARCO CONTRERAS, al no haber dado contestación a la demanda en el término previsto por la Ley ni aportado a autos prueba alguna que le favoreciera produciéndose el efecto de la CONFESION FICTA, señalada en el comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no quedándole otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE. - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECISION:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL ANGEL VALQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.495.593, CON Inpreabogado N° 10.011, domiciliado en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y hábil, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.960.470, domiciliado en la avenida 14 con calle 1 N° 1-15, Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y hábil, en su condición de deudor del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. Se condena al demandado MARCO A. CONTRERAS, al pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que representa el monto de la letra de cambio, más los intereses devengados sobre dicha cantidad de dinero que serán calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual contados a partir del 6 de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia. Por cuanto la parte demandante solicita la indexación judicial monetaria ocasionada por la devaluación de nuestro símbolo monetario tomando en cuanta el índice de inflación acumulada durante el ultimo año fiscal determinado por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal acuerda dicha indexación o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria una vez quede firme la presente decisión. Se mantiene en todas y cada una de sus partes la medida de embargo practicada y ejecutada sobre los bienes muebles que son propiedad del demandado y que aparecen identificados en el acta de embargo que obra en el cuaderno que se formó en pieza separada en este proceso. Publíquese y regístrese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de Octubre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN
Exp. N° 2.012-04
CERR/Afdem.