REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha Primero de Julio de Dos Mil Cuatro, presentado ante este Tribunal por la ciudadana ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-5.021.932, domiciliada en Tucaní, Estado Mérida, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, para demandar a la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el N° 60, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.109, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, folio 06 y su vuelto, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.987-03, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra. En fecha 21 de Octubre del 2.003, comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta, a los abogados Reina Coromoto Chacón Gómez y JULIO CÉSAR MARQUEZ ARIAS, en el carácter de Procuradores de Trabajadores (folio 8).
Verificados los tramites para la citación personal de la parte demandada, comparece en fecha 19 de Mayo de 2.004, el Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 16 al 25).
Abierta la causa a pruebas el Apoderado Judicial de la parte demandada promueve el merito favorable de autos, la prueba de informes, la Inspección Judicial y las testificales de los ciudadanos Héctor Guevara Osorio y Manuel Eduardo Ramírez Angarita. Por su parte, la actora promueve la admisión de los hechos y documentales. Por auto de fecha 01-06-04, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en este proceso y se ordeno su evacuación (folio 51 y 52). En la etapa de informes ninguna de las partes presentaron sus escritos.
Por auto de fecha 24-08-04, folio 80, se ordenó a la Secretaría del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 12 de Mayo de 2.004, fecha en que fueron agregados los recaudos de citación de la parte demandada hasta el día de Despacho de hoy 24 de Agosto de 2.004, ambas fechas inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, contados a partir del día de Despacho siguiente al día 13-05-04, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que concluyó el lapso para la evacuación de Prueba, del día de Despacho en que venció el término para que las partes presentaran informes, y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
PRIMERO

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que:
“En fecha 02 de Noviembre del año 1.998, fue contratada como GERENTE por el ciudadano RAMÓN DIAZ para trabajar por tiempo indeterminado en la empresa EMPRESOS OCCIDENTE, con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y con sucursal en la población de Tucaní Estado Mérida, en donde prestó sus servicios, y su trabajo consistía en atender a los clientes vendiéndoles boletos, liquidando pasajeros, y responsable de la oficina de esa Sucursal en Tucaní Estado Mérida, faena o jornada que cumplía en el horario establecido por su ex – patrono comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde la 2:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. horario este que realizaba de Lunes a Domingo. El salario que devengaba a la terminación de su relación laboral era de Bolívares 65.000 Mensual. Que es el caso que el día 08 de Julio de del año 2.002, se retiró de manera voluntaria, del trabajo que venía desempeñando fue así como trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 3 años 8 meses y 06 días y durante ese periodo de tiempo nunca le dieron ni le pagaron Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, días de descanso Fideicomiso, utilidades, tampoco le pagaron diferencia Salarial de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que terminó su relación laboral que los vinculó. Ahora bien con la intención de llegar a un entendimiento amistoso con su ex–patrono la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida a los fines de que se le realizara el calculo de sus prestaciones sociales, y se citara al ciudadano RAMON DIAZ en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa, y es así como ese Despacho citó el 19 de Mayo del 2003, según constancia que corre inserta en el expediente administrativo para que el día 21 de Mayo del 2.003, a las 2:00 p.m. se realizara el acto conciliatorio…,desde entonces realizó todos los recursos y diligencias posibles no pudo materializar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden debido a la intransigencia patronal y han resultado infructuosos. Que en virtud de las razones expuestas, viene a demandar formalmente como en efecto lo hace por ante esta autoridad Judicial competente, a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, en la persona del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGÁN, en su condición de presidente de la empresa en mención para que le pague o en su defecto sea a ello por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.537,02 hacen la cantidad de 35.370,20 bolívares. 60 días a razón de 4.244,43 hacen la cantidad de 254.665,80. 62 días a razón de 4.668,8 hacen la cantidad de 289.465,60. 64 días a razón de 5.135,77 hacen la cantidad de 328.689,28. 21 días a razón de 5.649,36 hacen la cantidad de 118.636. B.- FIDEICOMISO: y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998 hasta el 08 de Junio del 2002 reclama y demanda la cantidad de bolívares 215.633,57. C.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998 hasta el 08 de Junio del 2.002, reclama y demanda 48 días por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 255.552 bolívares. D.- Que de conformidad con el establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998 hasta el 08 de Junio del 2002 reclama y demanda 15,20 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 80.924,8 bolívares. E.- Que de conformidad con el establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998 hasta el 08 de Junio de 2.002, reclama y demanda 24 días por concepto de BONO VACACIONAL los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 127.776 bolívares. F.- Que de conformidad con el establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998, hasta el 08 de Junio de 2002, reclama y demanda 9 días por concepto de DIAS DE DESCANSO los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 47.916 bolívares. G.-DIFERENCIA SALARIAL: Que por el hecho de que no devengaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es por lo que de conformidad con los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en el artículo 212 ejusdem, reclama y demanda: Desde el mes de Noviembre a abril del año 1.999, 180 días multiplicados por el salario de 1.833 diarios hacen la cantidad de 329.940 bolívares. Desde el mes de abril 99 a abril 2000, le corresponden 360 días a razón de 2.333,33 Bolívares diarios suman un total de 839.998,80 bolivares. Desde el mes de Mayo del 2.000 a baril 2.002 le corresponden 360 días a razón 2.333,33 bolivares diarios suman un total de 839.998 bolívares. Que desde el mes de mayo 2001 a abril 2002 le corresponden 360 días a razón de 2.673,33 bolívares diarios suman un total de 962.398,80 bolivares. Que desde el mes de mayo 2002 a julio 2002 le corresponden 68 días a razón de 3.157,33 bolívares diarios suman un total de 214.698 bolívares. H.- UTILIDADES CUMPLIDAS: de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por ella desde el 02 de Noviembre del año 1.998 hasta el 08 de Junio del 2002 reclama y demanda 2,50 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.333, hacen la cantidad de 8.333,33 bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 4000,hacen la cantidad de 60.000 bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.440, hacen la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.840, hacen la cantidad de 72.600 bolivares, 3 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 6.804, hacen la cantidad de 26.620 bolívares. Que todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.139.215,89) de la procedencia ya referida, los cuales demanda a todo evento y sin reserva de naturaleza alguna. Solicitó la corrección monetaria y el cálculo de los intereses sobre la suma condenada”

POR SU PARTE LA DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA en su escrito que obra a los folios 16 al 22, por el Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE., (EOCA),
PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Que expone la accionante haber ingresado a prestar servicios para mi representada en fecha 02 de Noviembre de 1.998, prestando servicios como responsable de la oficina de su mandante en la Población de Tucaní, Estado Mérida, hasta el día 08 de Julio de 2.002, fecha en la cual aduce haberse retirado voluntariamente del trabajo in comento. Que igualmente expone la accionante haber realizado todos los actos necesarios y pertinentes para el cobro de sus prestaciones sociales, tanto así, que inició un procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción, citando a su representada en la persona de su GERENTE GENERAL, señor Ramón Díaz, en fecha 19 de Mayo de 2.003, según consta de una supuesta citación que corre inserta en el referido expedido administrativo, no acudiendo, su mandante por intermedio de su representante legal a la cita acordada el 21 de mayo de 2.003, levantándose un acta de cobro de prestaciones sociales, que dicho sea de paso no le es oponible a su mandante por cuanto no esta firmada por ninguna persona que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A hubiera acudido a la supuesta cita el día 21 de Mayo de 2003. Que así las cosas, le permite informar a este Tribunal que los dichos de la demandante constituyeron una explicación totalmente ajena al campo de la realidad por cuanto en ningún momento su representada fue citada para comparecer a la supuesta cita establecida; en ningún momento se presentó por ante las oficinas de su poderdante en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ningún funcionario del Ministerio del Trabajo a practicar la supuesta citación y en consecuencia, se levantó un acta de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría de esta jurisdicción sin haber sido citada legalmente su mandante, lo cual, hizo forzoso concluir que si cualesquiera organismos competentes en la materia realicen acto alguno sin la debida citación del accionado, dichos son nulos, pensar en lo contrario seria como entender que este proceso que les ocupa se hubiese realizado y se declarado confesa su representada, sin haber sido citada conforme lo prevé la legislación que rige la materia, cercenando de una manera flagrante el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que así pues, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la culminación de la presentación de los servicios, a menos que, como pretende la accionante, el lapso de prescripción sea interrumpido de acuerdo al contenido del literal “c” del artículo 64 ejusdem. Sin embargo, es evidente que al no haberse practicado citación alguna a su representada para comparecer el 21 de mayo de 2.003 a los efectos de atender la reclamación intentada por la accionante, ha operado fatalmente y en su contra la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada y así pide sea declarada por este Tribunal como punto previo a la Sentencia Definitiva del presente proceso.

Opone la parte demandada como punto previo a la sentencia la PRESCRIPCION DE LA ACCION, que de ser declarada con lugar el Tribunal no pasaría analizar las pruebas ni el fondo de la controversia. Ahora bien, ante lo planteado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción, este Tribunal expresa lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de las acciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado, o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las normas transcritas se infiere la manera en que se pueden interrumpir las acciones provenientes de las relaciones de trabajo. Ahora bien, la parte demandada alega que la notificación que hiciera la Inspectoría del Trabajo, no le es oponible a su mandante por cuanto no está firmada por ninguna persona que en nombre y representación de la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., hubiere acudido a la Supuesta cita el día 21 de Mayo de 2003.” Ante tal planteamiento realizado por la parte demandada, esta Sentenciadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2004 (A. Revilla contra Baker Hughes, S. A.) la cual entre otras cosas expresa:
“…. el Sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece un firma ilegible y que la parte promovente de dicha prueba manifestó que se trataba de la adjunta del Jefe del Personal de la empresa Patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal C del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano...y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera esta Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno de su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en infracción del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la sala de oficio...”

Observa esta Sentenciadora que la parte demandante consignó copia fotostática certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, de donde se puede evidenciar al folio 47 de este expediente, que en dicha notificación aparece una firma ilegible y el sello húmedo de la empresa Expresos Occidente. Oficina Principal San Cristóbal, en fecha 19-05-2003, y aunque la misma fue recibida por una persona diferente a la cual estaba destinada, la misma cumplió su fin, ya que se logró poner en conocimiento a la empresa del juicio administrativo que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, debiendo comparecer en el día y la hora señalada. Por tal motivo, es a partir de esa fecha, o sea, el 19 de Mayo de 2003, que quedó interrumpida la prescripción de la acción, naciendo un nuevo lapso para la misma, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la presente demanda fue admitida el 21 de Octubre de 2003, verificándose la citación del representante legal de la demandada el día 24-03-2004, conforme a la boleta de citación que obra al folio 14, encontrándose dentro del lapso legal, por consiguiente no procede en el caso de autos, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la misma es declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Declarada como ha sido sin lugar la PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia en lo siguientes términos: Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Que a todo evento, de acuerdo al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo procede a formular su contestación al fondo de la demanda de la manera siguiente: 1.-Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de Antigüedad demandado, por cuanto realizó unos cálculos que en todo caso, contravienen lo expresamente pautado en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena el calculo del concepto previsto en el artículo 108 ejusdem, mediante cálculos mensuales, de carácter definitivo, los cuales no pueden ser objetos de modificación ni recalculo al finalizar la prestación de servicio ni durante ella. Que por otra parte, además de encontrarse prescrita la acción intentada, debe sujetar la accionante sus prestaciones a los dispositivos de la Ley, indicando de manera precisa y exacta el objeto de su pretensión, en consecuencia, niega la procedencia del concepto demandado, en cuanto a su manera de calculo, tanto en días como en los salarios aducidos, proporcionando su representado en la fase probatoria todos los elementos de convicción suficientes para la correcta realización de dicho cálculo. 2.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de FIDEICOMISO demandado, por cuanto en ningún modo consta la manera de realización de dicho cálculo, lo cual, contravine expresamente el contenido del numeral 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación del objeto de la pretensión colocando a su poderdante en estado de indefensión. Que si no existe precisión del capital (ANTIGÜEDAD) mal podría la demandante hacer un cálculo de intereses causados, y en consecuencia se reserva el derecho de aportar al proceso en fase probatoria los verdaderos y únicos cálculos que se originan como accesorio al derecho principal, cual es, la prestación de antigüedad. 3.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de VACACIONES CUMPLIDAS demandado, por cuanto la misma, tal y como será demostrado en la fase probatoria correspondiente, fueron disfrutados por la accionante en la respectiva oportunidad a que tuvo derecho. 4.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de VACACIONES FRACCIONADAS demandado, en primer lugar porque los días pretendidos no se corresponden con los verdaderos derechos que le corresponden, así la fracción le corresponde al cuarto año de servicio, es decir, 18 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 L.O.T.(15+3) los cuales al ser divididos entre doce meses, arrojan la cantidad de 1,5 días por cada mes, y habiendo prestado servicio por siete (7) meses completos del cuarto año, le corresponden 10,5 días de Vacaciones Fraccionadas y no 15,20 como pretende, los cuales, al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 5.324,oo arroja la cantidad de Bs. 55.902,oo y no como pretendió la actora de BS. 80.924,80. 5.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de BONO VACACIONAL demandado, por cuanto la misma, tal y como será demostrado en fase probatoria correspondiente fue cancelado justamente con las respectivas Vacaciones que tuvo derecho. 6.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de DIAS DE DESCANSO, por cuanto la accionante jamás laboró en su día de descanso semanal. 7.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de DIFERENCIA SALARIAL reclamado, por cuanto nunca devengo un salario inferior al Mínimo Decretado por Ejecutivo Nacional, además, la accionante cobraba directamente su salario en la venta diaria de los boletos en la respectiva oficina y por tanto mal podría venir a señalar ante este Tribunal que nunca le cancelaron completo su salario, si era ella misma quien lo descontaba de la venta diaria de boletos. 8.- Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al supuesto concepto de UTILIDADES CUMPLIDAS demandado, por cuanto las misma, se encuentran evidentemente prescritas conforme a lo dispuesto 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que así, niega, rechaza y contradice la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.139.215, 89) que pretende la actora le sean cancelados por concepto de prestaciones sociales.”

Ante tales planteamientos hechos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, observa esta Sentenciadora que la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los conceptos demandados por la trabajadora Rosalía Molina Vivas de Saavedra, por cuanto los cálculos, tanto en días y en salarios aducidos y que en la etapa probatoria aportaría elementos de convicción suficientes para la correcta realización de dichos cálculos. Ahora bien, analizadas las pruebas de la parte demandada la misma promovió las siguientes:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Que invoca y reproduce el merito favorable de los autos en todo y cuanto favorezcan a su representada e igualmente se acógela principio de comunidad de la Prueba, respecto de los elementos probatorios que pudiere promover la parte accionante. Prueba esta que no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, por no estar ajustada a derecho, en virtud de que la parte demandada no especificó cuales autos le favorecen, por consiguiente se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES para demostrar plenamente a esta Sentenciadora, que muy contrariamente a lo contenido en el Libelo de la Demanda, la accionante no realizó acto jurídico alguno que legalmente fuere capaz de interrumpir la prescripción de la acción incoada. Prueba esta que no será analizada por esta Sentenciadora en virtud de que el objeto de la misma era verificar la prescripción de la presente acción, prescripción ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal en el capítulo anterior, por tal motivo se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte demandada promueve INSPECCION JUDICIAL, para demostrar: PRIMERO: Que a los efectos de demostrar el verdadero calculo de los derechos que le corresponden a la accionante, respecto de la Prestación de Antigüedad e intereses sobre tal prestación (mal llamado fideicomiso) solicitó a ese Despacho se sirviera comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se trasladara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se constituyera en la sede de su representada, ubicada en la Av. Rotaría con calle República, Local N° 32, San Cristóbal Estado Táchira, y procediera a realizar Inspección Judicial en los asientos que lleva el Departamento de Recursos Humanos de su representada, respecto al deposito o acreditación mensual que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hiciera de la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses generados de la misma, en el caso de la trabajadora ROSALÍA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA. SEGUNDO: Que a los efectos de demostrar que su representada en ningún momento retuvo salario alguno a la accionante solicitó a ese Despacho se sirviera comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se trasladara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 el Código de Procedimiento Civil, y se constituya en la sede de su representada ubicada en la Av. Rotaría con calle República, Local N° 32, San Cristóbal Estado Táchira, y proceda a realizar Inspección Judicial en los asientos que lleva el departamento de contabilidad de su representada, respecto al cobro que directamente realizaba la accionante de sus salarios y que en ningún caso, fueron inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Prueba ésta que no fue evacuada por cuanto la parte demandada no compareció en el día y la hora señalada por el Tribunal comisionado para la práctica de la inspección judicial, por tal motivo y en virtud de que la misma no aporta información alguna para dilucidar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
De las TESTIFICALES. Que con el objeto de mostrar que la ciudadana ROSALÍA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, identificada en autos, disfrutó todos y cada uno de los años que prestó servicios para su mandante, de sus periodos vacacionales, solicitó a ese Despacho se sirva comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva oír la declaración de los siguientes ciudadanos: 1. HECTOR GUEVARA OSORIO, en acta de fecha 09-07-04, se declaró desierto el acto. 2.- MANUEL EDUARDO RAMIREZ ANGARITA, quien declaró bajo juramento en acta de fecha 09-07-04, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSALÍA MOLINA DE SAAVEDRA y de donde? CONTESTÓ:” Si la conozco de Expresos Occidente compañía anónima” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en los primeros días de diciembre del año 1999, usted estuvo 15 días hábiles en la Oficina de Expresos Occidente de la Población de Tucaní, estado Mérida, haciendo el trabajo de la ciudadana ROSALÍA MOLINA por que la misma se encontraba de vacaciones?. CONTESTÓ: “Si es cierto, ella salía de vacaciones en los primeros días de vacaciones para así poder cobrar sus vacaciones y las prestaciones que paga la empresa en el mes de diciembre” TERCERA: ¿Diga el testigo si cuando usted se refiere a las prestaciones, se está refiriendo a las utilidades de fin de año que cancela la empresa a sus trabajadores en la primera quincena del mes de diciembre? CONTESTO: Si eso es cierto, la empresa siempre cancela las utilidades en la primera quincena del mes de diciembre. CUARTA: ¿Diga el testigo si en los primeros días de diciembre del año 2000, usted estuvo 16 días hábiles en la oficina de expresos Occidente de la Población de Tucaní, Estado Mérida haciendo el trabajo de la ciudadana ROSALÍA MOLINA por que la misma se encontraba de vacaciones?. CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si en los primeros días de diciembre del año 2.001, usted estuvo 17 días hábiles en la Oficina de expresos Occidente de la Población de Tucaní, Estado Mérida, haciendo el trabajo de la ciudadana ROSALÍA MOLINA por que la misma se encontraba de vacaciones? CONTESTO: Si, eso es correcto 2001. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la señora ROSALIA MOLINA salía de vacaciones en los diciembre de cada año, la empresa le cancelaba las vacaciones el bono vacacional y las utilidades de ese año? CONTESTO: la empresa le cancelaba todas las obligaciones antes mencionada y ella salía de vacaciones con su familia en el mes de diciembre de cada año. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el sabe y le consta que el salario de la señora ROSALIA MOLINA era el equivalente al salario mínimo y que lo descontaba directamente de la venta de pasajes y el excedente era depositado a expresos occidente? CONTESTO: Eso es cierto por que al estar haciendo las vacaciones igualmente solo estaba facultado para cobrar el salario mínimo y el resto producto de la venta diaria de los pasajes debe ser depositado en la cuenta bancaria de la empresa. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la contabilidad de expresos occidente se acredita mensualmente la prestación de antigüedad de todos sus trabajadores incluyendo a ROSALIA MOLINA DE SAAVEDRA? CONTESTO: si me consta por que en varías oportunidades coincidí con la señora Rosalía revisando los cuadros que lleva la empresa donde se asienta todos los pagos de utilidades, bonos vacacionales, antigüedad, etc. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted actualmente trabaja para expresos Occidente? CONTESTO: No, dejé de trabajar para la empresa hace aproximadamente 16 o 17 años y medio.”

Esta testimonial se aprecia en virtud de que el testigo no cayó en contradicción por no haber sido repreguntado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial de la parte actora, corriente al folio 33, en los siguientes términos. ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Que promueve la admisión de los hechos de la parte demandada por cuanto en el escrito de contestación admitió de manera la prestación del servicio, la condición de trabajadora.
Esta prueba se aprecia en todo su valor en virtud de que la parte demandada aceptó la relación laboral que existió entre la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A. y la ciudadana ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, dándose el efecto establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”, por tal motivo se valora como prueba la admisión de la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
II DOCUMENTALES. La Ley orgánica del Trabajo en su artículo 64 establece los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral, concretamente en el literal C, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, e igualmente en el literal D, señala que también se puede interrumpir por las causas señaladas en el Código Civil, concretamente en el artículo 1.969 señala...”Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial...”. Que no obstante en la presente causa en fecha 28 de Noviembre del año 2.002, la demandante introdujo reclamación por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, órgano administrativo competente para conocer de la reclamación y en fecha 19 de mayo de 2.003, vale decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, se produjo la notificación de la demandada, la que consta en el folio 14 del expediente administrativo que en copia certificada, promueve formalmente en este acto a fin de demostrar de manera fehaciente la fecha y el documento que pone en conocimiento a la demandada de la reclamación del cobro de prestaciones sociales que queda interrumpida de acuerdo en el artículo 64 literal C e igualmente se trata de un cobro extrajudicial, de un crédito laboral a favor de la trabajadora, y de allí que también se interrumpe de conformidad al artículo 64 literal D, en concordancia con el 1.969 del Código Civil de Venezuela, en dicha notificación se encuentra la firma, la hora, la fecha, el cargo y el sello húmedo de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE, a partir de dicha fecha, es decir, 19 de mayo del 2003, comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción el que fue interrumpida de manera definitiva, en fecha 24 de marzo del 2.004, y hasta dicha fecha no transcurrió tampoco el año sin adicionar los dos meses, que la ley otorga de gracia para realizar la citación. Por esas razones y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente con el instrumento que promovió probó que la acción no está prescrita y así pide sea declarada por el Tribunal.”
Esta prueba es tomada en consideración por esta Sentenciadora en virtud de que la misma sirvió como fundamento para verificar que la parte demandada fue notificada del juicio administrativo intentado en su contra por la trabajadora Rosalía Molina de Saavedra, por ante la Inspectoría del Trabajo, interrumpiendo la prescripción de la acción tal como fue declarado por este Tribunal en el capítulo anterior, por tal motivo se le da el pleno valor de prueba. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se analizaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana ROSALIA MOLINA VIVAS DE SAAVEDRA, asistida por la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGAN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quien manifiesta que prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 02 de Noviembre de 1998, hasta el día 08 de Julio del 2002, fecha en que decidió retirarse voluntariamente del trabajo. Pero habiendo realizado las diligencias necesarias para perseguir el pago de sus prestaciones sociales, no logró que se le cancelara las mismas, por lo que acude a este Tribuna a demandar a la referida empresa. Citada el representante legal de la empresa demandada Expresos Occidente, ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán, compareció la parte demandada el día y la hora señalada para dar contestación a la demanda, tal como consta de escrito consignado y que obra desde el folio 16 al 24 de este expediente, oponiendo la prescripción de la acción, prescripción ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal, asimismo contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, todos los cálculos hechos en relación a los conceptos demandados por cuanto consideró que los mismos no se ajustan a la realidad y que en la fase probatoria traería las pruebas que desvirtuarían dichos cálculos. Abierta la causa a pruebas y analizadas las mismas por esta Sentenciadora, se puede observar que la parte demandada no aportó en autos prueba alguna que tratara de desvirtuar sus alegatos en relación a los cálculos de los conceptos que fueron demandados por la ciudadana Rosalía Molina Vivas de Saavedra, sólo se produjo la testimonial del ciudadano MANUEL EDUARDO RAMIREZ ANGARITA, que a pesar de haber sido apreciada por esta Sentenciadora, por cuanto la misma no cayó en contradicción, dicha testimonial hubiese sido sustentada por la empresa demandada al haberse podido evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de que dicha inspección versaría sobre el depósito o acreditación mensual que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se hizo de la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses generados de la misma en el caso de la trabajadora Rosalía Molina Vivas de Saavedra y sobre los asientos que lleva el departamento de contabilidad de la empresa demandada respecto al cobro que directamente realizaba la accionante de su salario y que en ningún caso, fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, prueba de inspección judicial que no fue evacuada por cuanto el día y la hora fijados por el Tribunal comisionado, el mismo fue declarado desierto por no haber comparecido la parte promovente, en tal sentido, la misma fue desechada por este Tribunal, acogiendo este Tribunal la decisión de la Sala Social del 08 de marzo de 2.001, donde se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.. Por consiguiente se tiene, que la parte demandada no produjo en autos prueba alguna que sustentara lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, habiendo recaído la carga de la prueba sobre la misma y al no haber tratado de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de la demanda, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Rosalía Molina Vivas de Saavedra en contra de la Empresa Expresos Occidente en la persona de su Presidente ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLEMDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALIA MOLINA DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.021.932, domiciliada en Tucaní, Estado Mérida, representada en esta causa por los Procuradores del Trabajo Abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.998 y 9.273.666, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.163. y 66.007, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.109, en su carácter de presidente de la Empresa Expresos Occidente C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Se condena a la empresa demandada al pago de las prestaciones sociales a la trabajadora Rosalía Molina Vivas de Saavedra, discriminado en los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.537,02 hacen la cantidad de 35.370,20 bolívares. 60 días a razón de 4.244,43 hacen la cantidad de 254.665,80. 62 días a razón de 4.668,8 hacen la cantidad de 289.465,60. 64 días a razón de 5.135,77 hacen la cantidad de 328.689,28. 21 días a razón de 5.649,36 hacen la cantidad de 118.636. B.- FIDEICOMISO: la cantidad de bolívares 215.633,57. C.- 48 días por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 255.552 bolívares. D.- 15,20 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 80.924,8 bolívares. E.- 24 días por concepto de BONO VACACIONAL los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 127.776 bolívares. F.- 9 días por concepto de DIAS DE DESCANSO los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.324 hacen la cantidad de 47.916 bolívares. G.-DIFERENCIA SALARIAL: 180 días multiplicados por el salario de 1.833 diarios hacen la cantidad de 329.940 bolívares. Desde el mes de abril 99 a abril 2000, le corresponden 360 días a razón de 2.333,33 Bolívares diarios suman un total de 839.998,80 bolívares. Desde el mes de Mayo del 2.000 a baril 2.002 le corresponden 360 días a razón 2.333,33 bolívares diarios suman un total de 839.998 bolívares. Que desde el mes de mayo 2001 a abril 2002 le corresponden 360 días a razón de 2.673,33 bolívares diarios suman un total de 962.398,80 bolívares. Que desde el mes de mayo 2002 a julio 2002 le corresponden 68 días a razón de 3.157,33 bolívares diarios suman un total de 214.698 bolívares. H.- UTILIDADES CUMPLIDAS: 2,50 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.333, hacen la cantidad de 8.333,33 bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 4000,hacen la cantidad de 60.000 bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.440, hacen la cantidad de sesenta y seis mil bolívares, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.840, hacen la cantidad de 72.600 bolívares, 3 días que multiplicados por el salario diario de bolívares 6.804, hacen la cantidad de 26.620 bolívares. Todos los conceptos mencionados hacen la sumatoria total de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.139.215,89). Por cuanto la parte demandante en el libelo de la demanda solicitó la indexación monetaria y los cálculos de los intereses sobre la cantidad condenada a pagar, este Tribunal acuerda realizar la debida correción monetaria y los cálculos de los correspondientes intereses una vez quede firme la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y RFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, Veinticinco (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193° DE LA FEDERACION Y 144° DE LA INDEPENDENCIA.
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Daireé Marín Rangel
EXP. N° 1.987-03
CERR/Afdem.