JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 20-05-04, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y por aplicación del sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado; por la parte actora ciudadano MARIANO DE JESÚS MADERA LOZANO, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. E- 92.096.644, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada REINA CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.672.998, Inpreabogado No. 28.163; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano ORLANDO GUERRERO, domiciliado en jurisdicción de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de patrono; para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de las prestaciones sociales que le adeuda, especificados ampliamente en el escrito libelar.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-05-2004, el tribunal ordenó la citación del demandado con la orden de comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación. Lográndose la citación personal del demandado según consta de la declaración del alguacil de fecha 07-07-04, al folio 7. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandado de autos ciudadano ORLANDO GUERRERO TORRES, asistido del abogado EURO ALBERTO LOBO, titular de la cédula de identidad No.2.624.068, Inpreabogado No. 10.012 y por escrito presentado en fecha 12-07-04 dio contestación a la demanda (folios 10 y 11). Por escrito presentado en fecha 14-07-04, solamente la parte actora a través de su respectivo coapoderado judicial, promueve pruebas a su favor, que riela al folio 15. Por auto de fecha 20-07-04, el tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho y ordena su evacuación. Llegada la oportunidad de los informes solamente la parte demandada presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora que inició su actividad laboral en fecha 05-12-03 como Vigilante, contratado por orden y cuenta del ciudadano ORLANDO GUERRERO, que su trabajo consistía en prestarle vigilancia a las maquinarias del saque de arena que hay en la mencionada finca entre otras actividades relacionadas con el trabajo; con un horario de 6:00 p. m. a 6:00 a.m., corrido de lunes a domingo; devengando un salario de Bs. 60.000,00 semanales. Que el día 21-03-2004, fue despedido de manera injustificada de su trabajo por su patrono, después de un lapso de trabajo ininterrumpido de 03 meses y 16 días. Que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad a fin de que se citado al patrono y llegaran a un entendimiento amistoso que citado el patrono solo acudió el trabajador reclamante. Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas, que por ello demanda y reclama el pago de los siguientes conceptos laborales especificados en el petitorio de la demanda: a.- PREAVISO: Art. 125, literal b) L. O. T. 15 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 146.938,5; B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 L. O. T.= 10 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 97.959,00; C.- ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. = 15 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 146.938,60; D.- VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L. O. T. 57 días a razón de Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 55.836,63; G.- DIAS DE DESCANSO = 15 días domingos X Bs. 8.571,42 diarios = Bs. 128.571,30; F.- UTILIDADES, Art. 174 y 175 L. O. T. AÑO 2000= 3,75 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 36.734,62; H.- DIAS FERIADOS = Art. 212 L. O. T. = 02 días X Bs. 12.857,13 diarios = Bs. 25.711,26. Para un total general de Bs. 244.897,50 cantidad ésta en que estima la demanda. Solicita la corrección monetaria y se calculen los intereses moratorios de acuerdo a la tasa fijada a la tasa fijada por el B. C. V.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Observándose de autos que el demandado de autos ciudadano ORLANDO GUERRERO en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció y asistido del Abg. EURO ALBERTO LOBO, opuso como cuestión perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código De Procedimiento civil y los transcribe íntegramente y el artículo 361 ejusdem. Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se cumple con el requisito esencial de la plena identificación del demandado, que es la que permite verificar si tiene o no cualidad para sostener el procedimiento, es por lo que solicita al tribunal se le tenga como no demandado, por no sabel ni el tribunal ni su persona si los requerimientos o pretensiones del demandante son en su contra, ya que es muy difícil e imposible saber quien es el demandado. A todo evento sin convalidar el defecto alegado pasa a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada una de los hechos y el derecho de las pretensiones del demandante por no haber existido ninguna relación laboral entre el demandante y el demandado; que por ello no existe el cobro de los conceptos laborales reclamados y rechaza, niega y contradice pormenorizadamente cada unos de estos conceptos, por no haberse dado en ningún momento la subordinación, el suministro de órdenes , el cumplimiento de horario o la realización de tarea alguna en forma específica. En definitiva niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones del demandante por ser infundadas y no tener sustento en la realidad, y que por cuanto no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Testimoniales de los ciudadanos BLANCA SÁNCHEZ, ESPERANZA OROZCO Y LUIS GRANDETT, siendo materializadas solo las declaraciones de la primera y tercer testigo, la parte contraria ejerció su derecho a repreguntar a la testigo; y promueve como prueba la presunción legal prevista en el artículo 65 de La Ley Orgánica del Trabajo; siendo que las normas jurídicas no se promueven como pruebas, ni son objeto de pruebas, solo se prueban los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión y que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica en abstracto del cual derivan las consecuencias jurídicas.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La controversia quedó planteada en los siguientes términos. Alega la parte actora, que desde el 05-12-03 prestó sus servicios como obrero, contratado por orden y cuenta del ciudadano ORLANDO GUERRERO, para que trabajara en la finca La Montañita que es de su propiedad, ubicada en el Km. 15 vía San Cristóbal jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, laborando como Vigilante de las maquinarias del saque de arena que hay en la finca, entre otras actividades relacionadas con el trabajo; con un horario de 6:00 p. m. a 6 a. m., corrido de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 60.050 semanales; siendo despedido de manera injustificada de su trabajo que venía desempeñando el 21-03-2004 por su patrono, que fue así como trabajó por un lapso de 03 meses 16 días ininterrumpidos que por ello le demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden y las especifica ampliamente en el petitorio de la demanda. Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de ejercer su defensa en la contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el juicio conforme al artículo 361 del C. P. C., por cuanto el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del C. P. C. Que falta la identificación plena del demandado que es lo que le permite verificar si tiene o no cualidad si es él o no el demandado. A este respecto observa el tribunal, que el artículo 340 del C. P. C., contiene los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda y que constituyen en el ordinal 6° del artículo 346 EJUSDEM, el defecto de forma de la demanda, que se opone como cuestión previa; aunado al hecho que el artículo 340 del C. P. C. contiene los requisitos que debe llevar el libelo de demanda y prevé en el ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúa, y el artículo 57 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el numeral 1. determina los datos de identificación de la persona natural, como son el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y del demandado, más no contiene como elemento esencial que se identifiquen las partes con su cédula de identidad, basta el nombre, apellido y domicilio de las partes procesales, su omisión no significa falta de cualidad para intentar o sostener el juicio. En cuanto a la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado en la cual este último fundamenta el rechazo a los conceptos laborales A este respecto observa el tribunal, que el artículo 340 del C. P. C., contiene los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda y que cualquier vicio de que adolezcan constituyen en el ordinal 6° del artículo 346 EJUSDEM, el defecto de forma de la demanda, que debe oponerse como cuestión previa; aunado al hecho que el artículo 340 del C. P. C. contiene los requisitos que debe llevar el libelo de demanda y prevé en el ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúa, y el artículo 57 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el numeral 1° determina los datos de identificación de la persona natural, como son el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y del demandado, más no contiene como elemento esencial que se identifiquen las partes con su cédula de identidad, basta el nombre, apellido y domicilio de las partes procesales, su omisión no significa falta de cualidad para intentar o sostener el juicio. En cuanto a la negativa y rechazo de la existencia de la relación entre le trabajador demandante y el patrono demandado, en la cual este último fundamenta el rechazo a los conceptos laborales reclamados en el petitum en base a que esa relación laboral nunca existió, que el trabajador nunca fue objeto de despido injustificado, ni se le deben prestaciones sociales, porque nunca existió ningún tipo de relación laboral entre el demandado y el demandante. Por lo que corresponde a la parte trabajadora probar la existencia de la relación laboral, en virtud de la negativa por parte del patrono por lo que le corresponde la carga de la prueba. Para probar sus dichos el demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos BLANCA SÁNCHEZ Y ESPERANZA OROZCO Y Y LUIS GRANDETT, solo dos de los mencionados testigos rindieron su respectiva declaración sobre los hechos preguntados por su promovente y repreguntados por la contraria; deponiendo estos dos testigos en forma conteste que conocen al trabajador demandante, que si laboró en la finca La Montañita, quedando con ello probada la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado ORLANDO GUERRERO y que la relación laboral concluyó por despido injustificado como lo alega la actora, este tribunal observa, que de las deposiciones de los testigos mencionados se desprenden elementos suficientes y serios que lleven a la convicción y certeza de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral y que ésta concluyó por despido del trabajador, sus declaraciones en cuanto a la existencia de la relación laboral y al despido del trabajador son convincentes y tienen su asidero en el hecho de conocer al trabajador, por tal razón las aprecia y les acuerda valor probatorio. Por las razones ya expuestas, este tribunal les acuerda todo efecto probatorio por cuanto le inspiran sus dichos confianza y credibilidad. Estimación y valoración de las declaraciones de los testigos que se llevó a efecto bajo análisis y examen de sus dichos de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento civil.
Por todas las razones que anteceden, le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda en la parte Dispositiva de este fallo, teniendo por admitidos todos los hechos señalados por el trabajador reclamante en el libelo de la demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral en cuanto al tiempo modo y lugar de la prestación del servicio, y en cuanto al despido, se tiene como injustificado; teniéndose que el trabajador si prestó sus servicios como vigilante de las máquinas en el la finca La Montañita propiedad del demandado, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado por parte del patrono, por haber quedado admitido de autos, todas las circunstancias de tiempo modo y lugar alegadas por el actor y como se produjo el despido; todas vez que el patrono negó la existencia de la relación laboral entre su persona y el trabajador reclamante, rechazando y negando todos los hechos narrados por el trabajador en el libelo de la demanda fundamentando su rechazo en la no existencia de la relación laboral; ya que el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así lo establece en su último aparte, que se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Se acuerda la corrección monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde la admisión de la demanda desde el 20-05-2004 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, teniéndose presente el ajuste inflacionario hasta la ejecución de la sentencia; el pago de intereses moratorios conforme a las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Segundo de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARIANO DE JESÚS MADERA LOZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-92.096.644, domiciliado en esta misma jurisdicción; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano ORLANDO GUERRERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.468.913, domiciliado en esta misma jurisdicción, en su carácter de propietario de la finca la Montañita. En consecuencia, se condena al demandado ORLANDO GUERRERO TORRES ya identificado, a pagar a la parte actora ciudadano MARIANO DE JESÚS MADERA LOZANO , ya identificado, los siguientes conceptos laborales: A.- PREAVISO: Art. 125, literal b) L. O. T. 15 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 146.938,5; B.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 L. O. T.= 10 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 97.959,00; C.- ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. = 15 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 146.938,60; D.- VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L. O. T. 5.7 días a razón de Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 55.836,63; G.- DIAS DE DESCANSO = 15 días domingos X Bs. 8.571,42 diarios = Bs. 128.571,30; F.- UTILIDADES, Art. 174 y 175 L. O. T. AÑO 2000= 3,75 días X Bs. 9.795,90 diarios = Bs. 36.734,62; H.- DIAS FERIADOS = Art. 212 L. O. T. = 02 días X Bs. 12.857,13 diarios = Bs. 25.711,26. Para un total general de Bs. 638.689,91. Segundo: La cantidad de Bs. 20.712.27 por concepto de Indexación Judicial. Tercero: La cantidad de Bs. 177.073,47 por concepto de intereses moratorios. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.367.36).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente causa fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, en su condición de Procuradores de los Trabajadores según consta de poder Apud Acta de fecha 14-07-04 al folio 13; la parte demandada constituyó apoderados Judiciales a los Abogados EURO ALBERTO LOBO Y MILTON LOBO ALARCÓN, según consta de poder Apud-Acta de fecha 23-07-04 al folio 18.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL TERSA MARI P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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