JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDADA Y ACTORA.

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 25-06-2004, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARIA ANDREINA CONTRERAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.038.731, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ Y AMELIA MENDOZA GONZALEZ, Inpreabogados No. 67.102 y 37.575, titulares de la cédula de identidad No. 9.390.574 y 4.701.567; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA”, Registrada Ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, inscrita bajo el No. 65, tomo B-1, ubicada en la calle No. 31, Urbanización Caño Seco en la persona de su propietario ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.242.702, del precitado domicilio, en su carácter de patrono y representante legal; para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de los conceptos laborales que le adeuda, especificados ampliamente en el petitorio de la demanda..
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 06- 07-2003, el tribunal ordenó la citación del demandado fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA” en la persona del ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.242.702, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Practicada legalmente la citación personal de la demandada de autos, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 16-07-2.004, al folio 20. En la oportunidad señalada para dar contestación de la demanda, compareció dentro del lapso legal el Abg. ADIEL CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad No. 13.803.075, Inpreabogado No. 32.468 y por escrito presentado en fecha 20-07-04, procede a dar contestación en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, representación que ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, al fondo de la demanda incoada en su contra, (folios 24, 25 y 26). Y por diligencia de fecha 22-07-04, al folio 29, ratifica el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes demandada y actora adujeron pruebas a favor de sus representados, por escritos presentados en fecha 26 y 27-07-04, agregadas a los autos a los folios del 34, 35 y 36. Por diligencia de fecha 29-07-04, la parte demandada a través de su apoderado judicial se opone a la admisión de pruebas promovidas por la demandante. Por auto de fecha 29-07-04 fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, salvando su apreciación por la definitiva. En la oportunidad procesal para presentar informes, ambas partes demandada y actora presentaron informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, aduce que en fecha 20-03-2003 inició su actividad laboral contratada como Promotora en el fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA”; ubicada en Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde prestó sus servicios de manera personal y directa, de lunes a sábado, con un horario corrido desde la 8:00 a.m. hasta las 6:00 p. m., con asignación de una hora para el almuerzo; que su trabajo consistía en la promoción y venta de los artículos producidos en el fondo de comercio mencionado. Devengando un salario de Bs. 70.000,00 semanales, Pero es el caso que en fecha 22-04-04, fue despedida de su trabajo injustificadamente del trabajo que venía desempeñando, que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 01 año y 02 días. Que en busca de un arreglo amistoso con su patrono acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad a fin de que le realizara el cálculo de sus prestaciones sociales, y se citara a su patrono en través de su propietario y representante legal del fondo de comercio demandado ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA; y citado como fue acudió al acto el día 27-05-04, como consta del acta marcada “D”, suscrita por la parte laboral, parte patronal y funcionaria del trabajo, no llegando a ningún arreglo amistoso; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado; que por tal razón demanda y reclama el pago de sus prestaciones sociales al fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA”, en la persona de su propietario y representante legal ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, ya identificado, para que le pague los siguientes conceptos laborales que reclama y le adeuda, o a ello sea condenado por el tribunal: PRIMERO: PREAVISO. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. = 45 días X Bs. 9.903,70 = Bs. 445.666,50; SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Bs. 9.903,70 diarios = Bs. 297.111.00: TERCERO: ANTIGÜEDAD. REGIMEN ACTUAL. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: = 45 días X Bs.9.903.70 diarios = Bs. 445.666,50; más LA CANTIDAD DE Bs. 80.219,97 por concepto de FIDEICOMISO CUARTO: VACACIONES CUMPLIDAS. Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo = 15 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 139.999,95; QUINTO: BONO VACACIONAL: Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: = 7 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 65.333,31; SEXTO: DIAS DE DESCANSO VACACIONALES. Art. 157 L. O. T. = 03 días x Bs. 9.333,33 = Bs.27.999,99; SÉPTIMO: UTILIDADES. Art. 174 y 175 L. O. T. = 15 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 139.999,90; OCTAVO: HORAS EXTRAS: Art. 202 L. O. T. DIURNAS: = 520 horas extras diarias X 1.750,01 la hora = Bs.910.005,20. Todo lo cual suma la cantidad de Bs.2.552.002.37. Fundamenta la demanda en los artículos 51, 108, 125, 219, 223 225, 157, 174, 175, 202, Ley Orgánica del Trabajo. Solicita la corrección monetaria y el cálculo de los intereses sobre los conceptos laborales que resulten condenados a pagar en loa sentencia conforme al Índice de Precios al Consumidor y las tasas de rendimiento vigente del B. C. V., y se actualice la suma condenada a pagar en la sentencia.

DEL DEMANDADO DE AUTOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, procede a contestarla, en la misma conviene que la trabajadora demandante si trabajó bajo las órdenes de su representado durante un años y dos días, comprendidos entre el 20-04-03 y el 22-04-04 como promotora de los productos de “Granos y Condimentos Molina”, actividad esta que realizaba en distintos Abastos o Supermercados de esta ciudad de el vigía, que su horario era flexible, de acuerdo a las horas de mayor afluencia pública que elegía la trabajadora en los lugares en los cuales asistía; que rechaza, niega y contradice que la trabajadora cumpliera ningún tipo de horario, que sus labores no se desempeñaban en el lugar donde funciona el fondo de comercio, y que esta no cumplía funciones de vendedora, que los productos son vendidos a los comercios, ella solo trataba de convencer a los clientes del local para que comprara los productos del fondo de comercio en mención y no los de la competencia; que la trabajadora no fue despedida, que se retiró voluntariamente del trabajo de manera intempestiva el día 22-04-04 mediante llamada telefónica a su patrono; que no se le desconocieron los derechos laborales en ningún momento, que a ella si le corresponden los derechos laborales correspondientes a un año y dos días, tal como ella misma lo señala y que no los ha querido recibir, por querer exagerar; que por tal razón es que rechaza, niega y contradice los montos reclamados por la trabajadora en el libelo de la demanda, en la parte conceptos reclamados y los transcribe pormenorizadamente en párrafos separados siguiendo el orden., fundamentando su rechazo en que la trabajadora no fue despedida sino que su retiro fue voluntario. Y conviene que a la trabajadora demandante le corresponden, 1°) por concepto de antigüedad, Art. 108 L. O. T. la suma demandada de Bs. 445.666,50 equivalente a 45 días a razón de Bs. 9.903,70 diarios; 2°) VACACIONES CUMPLIDAS, conviene que a la demandada le corresponden la suma demandada de Bs.139.999,95 Art. 219 L. O. T.; 3°) BONO VACACIONAL, Art. 223 L. O. T. Conviene que a la demandante le corresponden por tal concepto Bs. 65.333,31 equivalentes a 07 días X Bs. 9.333,33; 4°) Conviene que a la demandante le adeudan Bs. 28.000,00 por concepto de 03 días de descanso semanal, Art. 157 L. O. T. y 5°) UTILIDADES, Conviene que a la demandante le corresponden Bs. 139.000,00 equivalente a 15 días de salario X Bs. 9.333,33.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De lo expuesto tanto por la parte actora en el libelo de la demanda, como por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, queda trabada la litis en los siguientes términos. No hay desconocimiento de la relación laboral por la parte patronal, tampoco hay contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral ni la fecha de su culminación; la divergencia se presenta en cuanto al horario, ya que la parte patronal sostiene que la trabajadora no cumplía ningún horario, sino que ella elegía las horas de mayor afluencia del público de acuerdo a los lugares donde asistía, así trabajaba para la empresa demandada como promotora de los productos del fondo de comercio, que no se desempeñaba como vendedora; que no fue despedida del trabajo que su retiro fue voluntario para irse a trabajar en otra empresa de más prestigio nacional. Surgiendo el contradictorio como consecuencia solamente de la forma como concluyó la relación laboral, si esta culminación se produjo por despido o por retiro voluntario, y en cuanto a las horas extras que reclama. Y promovió en la fase probatoria los testimoniales de los ciudadanos ENDERSON PARRA, YOLIMAR MARQUEZ, JULIO ALVIS E ISAÍAS ZERPA, los cuales fueron evacuados solamente dos ENDERSON PARRA E ISAÍAS ZERPA, la parte contraria ejerció su derecho a repreguntar a los testigos; la parte actora promovió posiciones juradas y los testificales de los ciudadanos YOHANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE, SILVIA VIRGINIA MORALES DIAZ, ALEXANDER GAMERO RAAD, HEIDI CAROLINA PEÑA, CARLOS ENRIQUE ARELLANO ZAMBRANO, LEIDA CORINA ROMERO FUENTES, siendo evacuados todos los testigos y repreguntados por la contraparte, y absueltas las posiciones juradas. Por lo que este tribunal pasa analizar pormenorizadamente sus deposiciones, observándose de todas las declaraciones tanto de los testigos promovidos por la parte actora como por la parte demandada a través de sus respectivos apoderados judiciales, así como de las posiciones juradas absueltas tanto por el promovente como por la parte demandada contraria, y tomando en consideración que todas las pruebas promovidas y evacuadas forman parte del proceso y no corresponden ni van a favorecer únicamente a la parte que las promueve, sino que forman un todo concatenado destinado a dejar claro la realidad de los hechos, entrando en ello la comunidad de la prueba, para dar certeza a los hechos narrados por las partes tanto en el libelo como en su defensa en la oportunidad procesal como lo es la contestación de la demanda tratando de demostrar cual de los hechos narrados se corresponde con la realidad, se analizan en su conjunto, pues ello es lo que desprende de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Teniéndose en cuenta que los hechos narrados que son objeto de contradicción, radican en la forma como terminó la relación laboral, el horario de trabajo fijado en el libelo y las horas extras que la parte actora reclama en el petitorio y los hechos que no alega en la narrativa no pueden ser objeto de contradicción ni de prueba porque con la contestación de la demanda se traba la litis, porque es allí donde el demandado arguye su defensa basándose en los hechos contenidos en el libelo de la demanda, y cada parte sabe cuales hechos son los que se debe probar, pues allí sostiene la trabajadora que laboró de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. con una hora asignada para el almuerzo; y luego los testigos son contestes entre si en afirmar que laboró de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. o a 7:30 p. m. con horario corrido y que laboraba los domingos, hechos estos que no se conectan con los alegados por la trabajadora reclamante en el libelo de la demanda, por lo que no es conteste con el horario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, siendo este un hecho discutido. Así mismo observa este tribunal que la trabajadora sostiene en el libelo de la demanda que la relación laboral con la empresa demandada GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA culminó por despido injustificado, que su patrono la despidió sin haber dado motivo para ello, versión esta de hechos si narrados en el libelo de la demanda, y que la trabajadora reclamante trata de probar con la promoción y evacuación de seis testigos que fueron preguntados por su promovente y repreguntados por la parte contraria, testigos estos que fueron preguntados sobre hechos discutidos en el libelo de la demanda sobre las horas en las cuales la trabajadora demandante cumplía su horario, deponiendo sus testigos que la trabajadora laboraba de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. o 7:30 p. m. no coincidiendo sus deposiciones con lo expuesto por la trabajadora ya que en su libelo sostiene que su labor se desempeñaba de 8:00 a. m. hasta las 6:00 p. m. con una hora asignada para el almuerzo y que debía cumplir su trabajo en varios establecimientos comerciales como promotora; lo que fue contradicho por el demandado que sostuvo en la contestación de la demanda, que la trabajadora no cumplía ningún horario que su trabajo consistía en acudir aquellos lugares donde había mayor afluencia del público, es decir donde acudía más el público y a las horas más concurridas; y de las deposiciones de sus testigos ciudadanos ENDERSON PARRA e ISAÍAS ZERPA promovidos y evacuados, que caen en contradicción cuando manifiestan por un lado que si tenía horario y de otro lado se contradicen al sostener que no cumplía ningún horario, tampoco aportaron en sus declaraciones elementos de convicción referidos al despido de la trabajadora; por lo que este tribunal no les acuerda valor probatorio alguno; constatándose de las posiciones juradas absueltas por las partes contendientes, que si cumplía la trabajadora un horario de trabajo indicado por la parte patronal, de todo ello se desprende que la trabajadora si cumplía un horario de trabajo; que los testigos promovidos de su parte no pueden dar fe del horario de trabajo que cumplía la trabajadora, ya que la trabajadora fue contratada por GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA y su trabajo se materializaba en varios establecimientos comerciales según el análisis de las declaraciones de todos los testigos en conjunto y de las posiciones juradas absueltas, a las que examinadas por este tribunal les acuerda todo el valor probatorio; por lo que se debe tener por cierto el horario de trabajo confesado por la trabajadora y por el patrono en la absolución de las posiciones juradas de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m., que cumplía de lunes a sábado, ya que ese era el horario indicado por su patrono, como así también lo afirma su patrono en una de las posiciones formulada y contestada, y el que debía cumplir, y no el de las otras empresas donde se materializaba el trabajo, donde dice la trabajadora que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. que le permitían entrar a trabajar antes de la hora indicada en su horario, ni tampoco el declarado por los testigos promovidos de su parte por no estar conectado con los hechos del libelo, pues las horas extras se cumplen por un acuerdo entre el trabajador y su patrono, en su conocimiento; siendo ello de notar que en las posiciones que le fueron formuladas a la trabajadora respecto de las horas extras, días feriados y del día de descanso semanal, respondió con evasivas, ni afirmó ni negó:, además de desprenderse de las declaraciones de los testigos que son contestes en afirmar que los supermercados cierran a medio día desde las 12:00 o 12:30 m. hasta las 2:00 p. m. de la tarde; no se observan de los medios probatorios promovidos y evacuados por la actora elementos suficientes para llevar a la convicción de este tribunal, que en efecto la trabajadora haya laborado horas extras. En cuanto a que la trabajadora fue despedida, observa este tribunal, que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora mencionados anteriormente deponen sobre el hecho del despido de la trabajadora que esta fue despedida por su patrono, pero sus afirmaciones según lo que se constata de su contenido y de su análisis es que tiene su asidero en argumentos referenciales, siempre señalando que su conocimiento lo obtuvieron a través de otras personas, dichos estos que no fueron corroborados por lo que no le merecen seguridad y confianza a esta sentenciadora, ya que las declaraciones de los testigos deben estar referidas a hechos sobre los cuales tienen conocimientos personales por haber presenciado los hechos, dando razón de sus dichos acompañados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que se conecten con los hechos narrados en el libelo, ya que por ello se habla de testigos presénciales y referenciales y de estos últimos su valoración depende de la corroboración que se tenga de ellos en el mismo juicio o analizándolos en conjunto con otros elementos probatorios; además de no constar del libelo de la demanda donde se exponen los hechos que dan origen a la petición, por quien fue despedida la trabajadora y en que lugar se produjo el despido, si fue en el sitio de trabajo o en otro lugar distinto, que medios utilizó el patrono para despedirla; siendo que en las posiciones juradas absueltas la trabajadora manifestó que el despido se produjo por vía telefónica, medio no usual para que se produzca el despido de un trabajador, sin constatación alguna de la certeza o no del despido, si en realidad la llamada fue realizada por el patrono; ya que el patrono en las posiciones que le fueron formuladas manifestó no haber despedido a la trabajadora que su retiro fue voluntario, y también confesó que el horario de trabajo que cumplía la trabajadora era de 8:00 a, m,. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m., que cumplía de lunes a sábado, por todas estas razones, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil no aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y por ende no les acuerda valor probatorio. Teniéndose por este tribunal que la culminación de la relación laboral lo fue por retiro voluntario de la trabajadora el día y fecha por ella indicados toda vez que no fueron contradichas la fecha de inicio 20-04-03 y de la terminación de la relación laboral 22-04-04, se tienen como cierto.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA CONTRERAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No. 16.038.731, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA” en la persona de su propietario ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.242.702, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de parte patronal, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, condenando al fondo de comercio demandado en la persona de su propietario CARLOS ALVEY MOLINA a pagar a la actora la suma que resulte de los conceptos reclamados, más la que resulte de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 06-07-04 hasta su ejecución e intereses moratorios aplicados a la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo desde el 22-10-04 fecha del retiro voluntario, y conforme al índice de precios al consumidor y a la tasa activa promedio del Banco Central de Venezuela hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA CONTRERAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No. 16.038.731, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra el fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA” en la persona de su propietario ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.242.702, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de parte patronal; en consecuencia se condena a la parte demandada, fondo de comercio “GRANOS Y CONDIMENTOS MOLINA” en la persona de su propietario ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, a pagar a la parte actora, ciudadana MARIA ANDREINA CONTRERAS CHACIN, los siguientes conceptos laborales: PRIMERO: a) ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: = 45 días X Bs.9.903.70 diarios = Bs. 445.666,50; más la cantidad de Bs. 80.219,97 por concepto de FIDEICOMISO. b) VACACIONES CUMPLIDAS. Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo = 15 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 139.999,95; c) BONO VACACIONAL: Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: = 7 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 65.333,31; d) DIAS DE DESCANSO VACACIONALES. Art. 157 L. O. T. = 03 días x Bs. 9.333,33 = Bs.27.999,99; e) UTILIDADES. Art. 174 y 175 L. O. T. = 15 días X Bs. 9.333,33 diarios = Bs. 139.999,90. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 899.219,62. SEGUNDO: más la cantidad de Bs. 13.223,56 por concepto de Ajuste inflacionario. TERCERO: más la cantidad de Bs. 137.670.2, por concepto de intereses moratorios. Todo lo cual suma la cantidad de: UN MILLON CINCUENTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.050.113,3).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderados judiciales a los abogados JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ Y AMELIA MENDOZA GONZALEZ, según consta de poder Apud Acta al folio 19, de fecha 15-07-04; el demandado de autos constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa al Abg. ADIEL CAÑIZAREZ, según consta de poder Apud Acta al folio 28, de fecha 22-07-04;
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria


























JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos de octubre de dos mil cuatro.
194° y 145°

Por recibida, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior demanda se observa que la misma se trata de una demanda por NULIDAD DE VENTA, que correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de Ley. Observando este tribunal que la demanda en cuestión es de carácter patrimonial, y la misma involucra a una adolescente de nombre MARIA EUGENIA QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.743.595; toda vez que la ciudadana MARIA RAMONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.275.193, asistida de la Abg. NATALIA MOLINA DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 3.003.218, Inpreabogado No. 48.289, demanda en su condición de legítima madre a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.9.391.611 como demandados; estableciendo el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo, literal c., que los asuntos de carácter patrimonial relacionados con niños y adolescentes será de la competencia de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal se declara incompetente; y declina la competencia en La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mérida., para conocer de la presente demanda POR NULIDAD DE VENTA, donde se observa involucrada la adolescente en mención , al cual acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, transcurrido que sea el lapso de cinco días, contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este, sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento civil.
LA JUEZ ROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. –2.004.

La Sria.