JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 14-06-2004, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano SIMON HUIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.852.633, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido de la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, Inpreabogado N ° 65.898; titular de la cédula de identidad No. 9.202.578; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.289.448, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en su condición de patrono y propietario de la finca “El Corubal”, ubicada el Km. 38 vía El Castillo Estado Mérida, para que convenga voluntariamente o a ello sea obligado por el tribunal, al pago de las prestaciones sociales, demás indemnizaciones y efectos laborales que le corresponden, especificados ampliamente en el escrito libelar.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 017-06-2004, El tribunal de la causa ordenó la citación del demandado AQUILINO RAMÍREZ DIAZ, para el tercer día de Despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación del demandado. Citado personalmente el demandado de autos, según consta de la declaración del Alguacil al folio 9. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no ejerció su defensa pues no dio contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En la etapa probatoria solamente la parte actora a través de su co-apoderada judicial DIRCIA CAMPOS adujo pruebas a su favor. Ninguna de las partes presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 16-07-02, el ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.289.448, domiciliado en El Vigía del Estado Mérida, lo contrató de manera verbal para trabajar como obrero encargado en la finca de su propiedad, ubicada en el Km. 38 vía El Castillo Hacienda El corubal, Estado Mérida; con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. Devengando un salario de Bs. 150.000,00 mensuales, para un monto diario de Bs. 5.000,00. pero es el caso que el día 01-06-03, su patrono AQUILINO RAMÍREZ DIAZ lo despidió de su trabajo en forma injustificada; que todas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales le han resultado infructuosas; que por ello demanda al ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ en su carácter de propietario de la Hacienda El Corubal, ubicada en el Km. 38 vía El Castillo, Estado Mérida, para que le haga efectivo el pago de los efectos laborales que le corresponden en base al salario mensual decretado por El Ejecutivo Nacional, para que le pague los siguientes conceptos laborales que le corresponden por la prestación del servicio laboral: 1.- ANTIGUEDAD. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 45 X Bs. 6.517,00 diarios = Bs. 293.265; 2°.- VACACIONES FRACCIONADAS. Art. 225 L. O. T. 5.67 días X Bs.7142, 86 diarios = Bs. 81.462,50; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem = 5.8 días X Bs. 6.517 diarios = Bs. 37.798,60; 4.- DIAS DE DESCANSO. Art. 16 y 217 L. O. T. en concordancia con los artículos 144, 153 y 157 = 40 días X Bs. 6.517 diarios = Bs.260.680,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 L. O. T. = 12,5 días X Bs. 6.517,00 diarios = Bs. 81.462,50; 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Ord. b. Parágrafo Único del Art. 99 L. O. T. en concordancia con el Art. 125 L. O. T. a) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Numeral 2° del Art. 125 L. O. T. = 30 días X Bs. 6.517 = Bs.195.510; b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO. Literal b) del artículo 125 L. O. T. = 16 días X Bs. 6.517,00 diarios = Bs. 195..510,00; DIFERENCIA SALARIAL. = 1.517 diarios x 46 días = Bs. 69.782 Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.215.470,60. Solicita la Indexación monetaria y se actualice la suma condenada a pagar al demandado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL promovió como elementos probatorios la confesión ficta del demandado y los testificales de los ciudadanos RENATO DE JESÚS CONTRERAS, JUDIS DEL CARMEN CONTRERAS Y JOSE ANTONIO MERCADO FUENTES, de los cuales ninguno de los testificales fueron evacuados, pese haberse ordenado su evacuación y fijado su oportunidad legal.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Alega la parte actora que desde el 16-07-02 prestó sus servicios para trabajar como obrero encargado en la hacienda El Corubal, ubicada en el Km. 38, vía El Castillo, del Estado Mérida, contratado verbalmente por su propietario AQUILINO RAMÍREZ DIAZ; con un horario de trabajo que cumplía de lunes a sábado de 6:00 a. m hasta las 6:00 p. m., por un tiempo ininterrumpido de 10 meses y 16 días de trabajo; que su relación laboral concluyó por despido injustificado el día 01-06-03.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ejercer su derecho a la defensa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial pese haber sido citado legalmente; así como tampoco promovió en su etapa probatoria elemento alguno que le favoreciera y le sirviera para desvirtuar los hechos en que la actora fundamenta su pretensión. Por su parte la actora a través de su apoderada judicial promovió en favor de su representado la confesión ficta del demandado.
Observando este tribunal que la actora promovió en su favor la confesión ficta del demandado de autos que no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal. Ahora bien, contiene el artículo 362 del C. P. C., la confesión ficta que es la sanción que La Ley procesal Adjetiva le aplica al demandado confeso por contumacia y rebeldía; pero también establece los presupuestos necesarios para que opere la confesión ficta del demandado, pero esta confesión es una presunción pero de carácter Iuris tantum, que admite prueba en contrario, pues esa presunción puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por el demandado a través de medios probatorios idóneos para desvirtuar los hechos sobre los cuales el demandante funda su pretensión.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los casos en que el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada por el tribunal, castigando su contumacia declarándolo confeso a través de la confesión ficta, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda si no logra desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos; como se observa que el demandado de autos además de no haber dado contestación a la demanda tampoco promovió en la etapa probatoria prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
Por último corresponde a este tribunal luego del análisis anterior, determinar si se cumplen los presupuestos o requisitos necesarios para que opere la confesión ficta del demandado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado a pesar de haber sido citado personalmente no compareció al tribunal en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado no haya procedido a promover pruebas para desvirtuar en la etapa probatoria los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento como se observa que el demandado de autos además de no haber dado contestación a la demanda tampoco promovió en la etapa probatoria prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión de la demandante es de carácter laboral y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo; y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso por haber operado en su contra la confesión ficta, teniéndose como admitidos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y por ende ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión y que son consecuencia de la relación laboral que existió entre el trabajador reclamante y la parte demandada, que no fue contestada en la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa ni desvirtuados los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano SIMON HUIZA MORENO contra el ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ, en su condición de patrono y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, condenando al demandado a pagar a la parte actora la suma que resulte de los conceptos reclamados por el actor, más la que resulte de la corrección monetaria aplicada a la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo y conforme al I. P. C. desde el 17-06-04 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SIMON HUIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.852.633, domiciliado en la población de El Vigía del Estado Mérida; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra el ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.289.448, domiciliado en esta ciudad de el vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se condena al ciudadano AQUILINO RAMÍREZ DIAZ a pagar a la parte actora ciudadano SIMON HUIZA MORENO, ambas partes identificadas los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGUEDAD. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. 45 X Bs. 6.517,00 diarios = Bs. 293.265; 2°.- VACACIONES FRACCIONADAS. Art. 225 L. O. T. 5.67 días X Bs.7142, 86 diarios = Bs. 81462,50; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem = 5.8 días X Bs. 6.517 diarios = Bs. 37.798,60; 4.- DIAS DE DESCANSO. Art. 217 L. O. T. en concordancia con los artículos 144, 153 y 157 = 40 días X Bs. 6.517 diarios = Bs.260.680,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 L. O. T. = 12,5 días X Bs. 6.517,00 diarios = Bs. 81.462,50; 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Ord. b. Parágrafo Único del Art. 99 L. O. T. en concordancia con el Art. 125 L. O. T. a) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Numeral 2° del Art. 125 L. O. T. = 30 días X Bs. 6.517 = Bs.195.510; b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUVA DE PREAVISO. Literal b) del artículo 125 L. O. T. = 16 días X Bs. 6.517,00 diarios = 195.510,00; DIFERENCIA SALARIAL. = 1.517 diarios x 46 días = Bs. 69.782. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.215..470,00; más la suma que resulte del ajuste inflacionario calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el 17-06-04 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderadas judiciales a las abogadas LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO Y DIRCIA CAMPOS ZACARIAS, según consta de poder Apud Acta al folio 8, de fecha 08-07-04; el demandado de autos no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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