JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Conforme a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en decisión interlocutoria proferida en fecha 30-08-04, este tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de incompetencia planteada como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado. En efecto el demandado de autos a través de su apoderado judicial LUIS OMAR GARCIA, alega que su domicilio y residencia es en la ciudad de Tovar y que los cheques fueron emitidos en la ciudad de Tovar, que así lo hace constar la parte actora en el libelo de la demanda; que el Art. 40 del C. P. C. así lo establece entre otros que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y el artículo 41 del mismo establece, que estas demandas también pueden interponerse en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre que en el primer caso y el último el demandado se encuentre en el mismo lugar; alega el demandado que en ninguno de los alegatos del libelo consta que la negociación haya tenido lugar en la ciudad de el vigía, que el beneficiario de los cheques intentó cobrarlos en El Vigía, pero que del texto del cheque consta que fueron emitidos y pagaderos en Tovar; que por tal razón opone la cuestión previa prevista en el Ord. 1° del artículo 346 del C. P. C., en concordancia con el artículo 60 del mismo. A este respecto observa este tribunal, que la incompetencia por el territorio, es de orden público relativo, a excepción de los casos previstos en el artículo 47 del C. P. C. donde deba actuar el Fiscal del Ministerio Público o en otros casos determinados por la Ley, que se debe declarar tal incompetencia de oficio por el tribunal; en los demás casos debe ser alegada en la oportunidad y en la forma que establece la Ley. Ahora bien, se observa del artículo 40 del Código de Procedimiento civil que consagra el fueron personal sucesivamente concurrente; pero también tenemos el fuero personal electivamente concurrente, previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil; pues ocurre que según el fuero personal sucesivamente concurrente la demanda puede ser interpuesta en el domicilio o residencia del demandado o en el lugar donde se le encuentre sino tiene domicilio o residencia conocida; pero también puede ser demandado en el lugar donde se contrajo la obligación o donde deba ejecutarse, o bien donde se encuentra la cosa mueble, pero en el primero y último caso siempre que el demandado allí se encuentre. La parte actora en el libelo de la demanda recalca la obligación del beneficiario de cobrar los cheques en la ciudad de el vigía por ser éste el sitio donde se realizó la negociación que dio origen al pago reclamado, porque fue aquí en esta ciudad donde el demandado retiró los bienes u objetos de la negociación y donde su representada le corresponde cobrar los cheques. Observándose que en el primero y último caso no se da el fuero electivamente concurrente, porque el demandado según consta del libelo tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Tovar. En cuanto al lugar donde deba ejecutarse la obligación, se entiende que el pago de la obligación contenida en el título cambiario (cheque) comprende la ejecución de la obligación contraída en el título cambiario, que es el pago, independientemente de la negociación que originó su existencia; pero se observa de los folios 4 y 5 donde rielan los títulos cambiarios, que estos solo contienen la fecha de presentación del instrumento al librado, más no el lugar donde ha de hacerse efectivo o sea donde debe ejecutarse el pago, sabemos que el librado es el Instituto Bancario BANFOANDES, determinándose de toda esta exposición que el fuero personal es el sucesivamente concurrente previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento civil, y que el tribunal que debe conocer de la presente causa es el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el indicado por el demandado conforme al último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente demanda POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Se acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de los citados Municipios a los fines de su distribución, transcurrido que sea el lapso de cinco días, contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este, sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento civil.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.