REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 18 de Octubre de 2004.

194º Y 145º
DECISION ACERCA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

La ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.906, asistida por el abogado TEOFILO MIGUEL CONTRERAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.812, I.P.S.A. N° 82.102, intentó, con fecha de admisión el 18 de junio de dos mil cuatro (folio 08) acción inquilinaria contra el ciudadano WILMER ISAURO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.191, en su carácter de arrendatario; pretendiendo la entrega material (sic) de un local propiedad de la demandante signado con el N° 16-88 de la nomenclatura municipal de esta ciudad. Fundamenta su pretensión en la extinción del contrato por vencimiento de la prórroga legal (sic.) puesto que, según afirma, el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado es a tiempo determinado, se encuentra vencido y está agotada la prórroga legal que le confiriera la arrendadora en acatamiento al dispositivo del artículo 38, ordinal “B”. Pide también en la querella inquilinaria que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado en base al artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, concordado con el artículo 599, ordinal 07 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que ratifica por diligencia de fecha 11/10/04 (folio 10) acompañada con recaudos para demostrar el incumplimiento, por parte del demandado, de normas sobre seguridad e higiene, así como un escrito emanado de los vecinos del inmueble dando fe de que la demandante es la dueña del mismo, y de que los inquilinos cometen desorden público y ocasionan daños al local. Diligencia en la que pide que se decrete la medida de secuestro “con la finalidad de evitar hechos que ameriten la intervención de sistemas judiciales distintos a los civiles”. Alegato éste último que el sentenciador realmente no comprende, y por el que exhorta al abogado de la parte actora a suministrar una explicación para ilustrarlo en cuanto a la inteligencia del mismo ya que pareciera que el propósito de la misma es metajurídico.
El tribunal para decidir hace el siguiente análisis.
La exposición de motivos de la normativa “sub exámine” enfatizó que tal Ley actualiza y restablece la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia. Que su propósito es garantizar plenamente los derechos de arrendadores y arrendatarios en forma justa, equilibrada y protectora de los derechos de las partes involucradas.
Ahora bien, este jurisdiscente entiende, con apego a la doctrina sobre la materia, que el derecho inquilinario se desprendió del derecho civil investido del principio dispositivo, y cobró autonomía para tornarse en un derecho social protectivo. Es decir que su finalidad es la protección del “débil jurídico”, que a los efectos de este sistema normativo es el inquilino; eso sí, protegiéndolo sin dilaciones ni desequilibrios que afecten la defensa del derecho de propiedad del arrendador.
La pretensora requiere que se decrete medida de secuestro bajo el supuesto del cumplimiento del término del contrato y del vencimiento de la prórroga legal (Art. 39 LSAI). Manifiesta que la relación contractual nació el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y venció el veintiocho de octubre de dos mil uno. Equivale esto a un contrato a plazo fijo y por el término de dos años. Conforme al artículo 38, literal “b”, “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. Prórroga que sólo es procedente si el inquilino se encuentra solvente en el pago del cánon arrendaticio ex artículo 40, de la legislación en comento. De tal manera que, y así lo asienta la parte actora, el inquilino estaba solvente en el pago de los cánones antes dichos, y por ello le concedió la prórroga legal. Prórroga que, según mantiene, se venció el día veintiocho de octubre de dos mil dos. Dice la demandante que vencida la prórroga pidió a su inquilino la entrega o desocupación del inmueble arrendado, pero que continuó recibiéndole la pensión arrendaticia, durante un año y dieciocho meses más.
Visto que la acción intentada fue recibida para su distribución en fecha ocho de junio de dos mil cuatro y, que en la misma fecha le correspondió a este juzgado conocer la causa. Juzgado que la admitió en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro; se concluye que ésta fue ejercida casi diecinueve meses después del vencimiento de la prórroga. Ya que la parte actora no suministra ningún medio de prueba que permita a este tribunal presumir que fue cierta la notificación del desahucio que alega, y los recaudos que incoa con la diligencia en que pide la medida no versan sobre este supuesto de hecho, sino sobre hechos no alegados como fundamento de la demanda; y considerando que si bien es cierto que el artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios ordena al juez decretar la medida de secuestro, no es menos cierto que esta norma está sujeta para su aplicación al principio de causalidad que rige el procedimiento cautelar nominado (Edgar Darío Nuñez Alcantara. El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano. Caracas. 2000.) Por ende el solicitante debe acreditar con algún medio de prueba la existencia del fundamento de su pretensión; que en el presente caso está referido al oportuno desahucio puesto que manifiesta haber estado recibiendo el pago del cánon de alquiler después del vencimiento de la prórroga legal.
Hecho el anterior análisis es obligante para este Juzgador NEGAR, COMO EN EFECTO LO NIEGA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; EL DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Así se decide. Cópiese, certifíquese, regístrese. Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 AM) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


HERNANDEZ PRIETO. SRIA. ACC.-