REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía veintiocho de Octubre de 2004.

194º Y 145º
CAPITULO I.
NARRATIVA.
La ciudadana CARMEN BEST DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.348, abogada, I.P.S.A. Nº 17.728, actuando en ejercicio de sus propios derechos, y asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, I.P.S.A. Nº 15.524, intentó por ante el Juzgado 2º de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, contra sus mandantes ELDO QUINTERO, ZONIA GRIMALDO, NANCY GREGORIA QUINTERO GRIMALDO, OMAR ANTONIO QUINTERO GRIMALDO, ISABEL ZORAIDA GRIMALDO DELGADO Y OMAIRA GRIMALDO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-698.310; V-9.197.324; V-11.911.872; V-5.676.885; V-1.548.469 y V-2.000.396, con fecha de admisión veintinueve de julio de dos mil tres, demanda por cobro de honorarios profesionales generados en el juicio seguido entre éstos y Alvaro Rojas Sandia, por reivindicación en el proceso signado con la nomenclatura 05-99, llevado por este tribunal que ahora conoce. El juzgado a quo, para ese entonces, admitió la intimación contra ELDO QUINTERO, ZONIA GRIMALDO, OMAR ANTONIO QUINTERO GRIMALDO, ISABEL ZORAIDA GRIMALDO DELGADO Y OMAIRA GRIMALDO. No se pronunció sobre la intimación de NANCY GREGORIA QUINTERO GRIMALDO. La intimante no objetó la omisión de pronunciamiento. Los ciudadanos ZONIA GRIMALDO y OMAR ANTONIO QUINTERO GRIMALDO, se negaron a firmar las boletas de intimación. Se acordó su notificación por Secretaría conforme al artículo 218 (CPC.). Los ciudadanos ELDO QUINTERO, ISABEL ZORAIDA GRIMALDO DELGADO Y OMAIRA GRIMALDO no fueron intimados personalmente. Para éstos últimos se libraron carteles de intimación. La notificación por secretaría de Omar Antonio Quintero Grimaldo y Sonia Grimaldo la practicó la ciudadana secretaria mediante fijación del cartel correspondiente en la casa Nº 3-47, de esta ciudad. Vencido el plazo para darse por intimados, sin que los demandados comparecieren por sí o por medio de apoderados se les nombró defensor judicial. En fecha 10 de mayo de 2004 el juzgado 2º de los Municipios Alberto Adriani y otros, a solicitud de la parte actora, declinó en este tribunal el conocimiento de la causa por haber cesado la causal de inhibición que originara la declinatoria de conocimiento en el juzgado que ahora vuelve a sustanciar el proceso. Se ordenó la citación por carteles de todos los demandados. Se les nombró defensor judicial. Antes de la citación de éste, se dieron por citados los demandados. Contestaron la demanda. Se abrió a pruebas la incidencia. Entró en fase para decidir.
CAPITULO II.
DE LA CONTROVERSIA.
2.1. De la pretensión.
La parte intimante pretende el pago de sus honorarios por parte de sus mandantes por cuanto el proceso en que realizó su trabajo, concluyó favorablemente para ellos con sentencia definitivamente firme de fecha primero de octubre de dos mil uno; y según alega, éstos no han cumplido con la obligación de honrarlos al terminar sus servicios profesionales. Proceso que por reivindicación intentara en contra los aquí demandados intentara el ciudadano Alvaro Rojas Sandia. Exige, y estima sus actuaciones pormenorizadamente en el libelo de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000.00) tomando en consideración el valor del inmueble que fuera objeto de la acción reivindicatoria para el momento en que intenta la intimación de honorarios.
2.2. De la excepción.
Contestó la parte demandada y opuso, fundado en “que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa...” en primer lugar la litispendencia, bajo el alegato que los abogados Carmen Josefina Best Dávila y José Ramón García Mora reclamaron sus honorarios profesionales en el expediente Nº 05-99, cuaderno separado, pieza Nº 01, al ciudadano Alvaro Rojas Sandia, por ser éste el perdidoso en el juicio que por reivindicación intentara contra los poderdantes aquí demandados por la intimante. Afirma que son las mismas partes y que existe una triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir y que esa intimación de honorarios profesionales está concluida en su fase declarativa y sólo le falta la etapa ejecutiva. En segundo lugar opone la cosa juzgada con base en que en la intimación de costas que hicieran la aquí intimante y José Ramón García Mora contra Alvaro Rojas Sandia, puesto que salió totalmente vencido en el juicio que obra en el expediente 05-99, pieza Nº 02, concluyó en su etapa declarativa y que existiendo entre esa intimación de costas y esta reclamación de honorarios identidad es procedente la excepción de cosa juzgada en cuanto a la fase declarativa del proceso. En tercer lugar alega la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener este juicio debido a que por el hecho de haber intimado la abogada Carmen Josefina Best Dávila y José Ramón García Mora las costas a Alvaro Rojas Sandia, eligieron el sujeto pasivo de la acción y ello es impeditivo para accionar contra sus mandantes. Que por esta razón (haber demandado previamente al perdidoso) los aquí demandados carecen de cualidad e interés para sostener esta demanda. En ultimo lugar opuso la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido más de dos años desde la fecha en que concluyó por sentencia definitivamente firme el juicio (01/10/2001) que origina la reclamación hasta la fecha en que se dio por citado (09/07/2004).
2.3. Del Thema Decidemdum:
Quedó entonces la controversia planteada en torno a la existencia del derecho a cobrar los honorarios intimados por la accionante, o si no existe ese derecho, tal y como se exime la parte requerida.
Ahora bien, por razones técnico-jurídicas dado que no es razonable decidir primero la litispendencia, luego la existencia o no de la cosa juzgada, para posteriormente pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener este juicio y en ultimo lugar la prescripción de la acción, dado que de existir ésta ultima es innecesario conocer de las demás, este sentenciador analizará como punto previo sobre la prescripción argüida.
Prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. P-Q. Prescripción. Pp.373. Argentina 1986). Es pues uno de los modos originarios de adquisición o de extinción de la acción (art. 1952 C.C.) y se interrumpe civilmente (art. 1969 C.C.) en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otra acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, en el caso de los derechos de crédito basta el cobro extrajudicial. En el caso de incoar una demanda judicial se requiere su registro antes de expirar el lapso de prescripción. A tal efecto debe registrarse la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia. También interrumpe la prescripción la citación del demandado antes de que haya transcurrido íntegro el lapso prescriptivo.
De forma que debe establecerse si las actuaciones hechas por la parte actora, que obran, tal y como lo promueve, en los folios 19 al 296 del expediente 623-02.
El folio 19 contiene una diligencia del Alguacil del Juzgado 2º de los Munipios Alberto Adriani y otros, para esa fecha tribunal a quo ante la inhibición de la juez suplente especial de este juzgado; en la que expone que Omar Antonio Quintero Grimaldo, co-demandado, el día veinte de agosto de dos mil tres, se negó a firmar la boleta de intimación y que por este motivo le informó que de todas formas quedaba debidamente citado. Lo mismo ocurrió con la co-demandada Zonia Grimaldo (folio 36.). En fecha nueve de octubre de dos mil tres la secretaria del tribunal estampó una nota (folios 112-116) haciendo constar que no pudo realizar la notificación del artículo 218 (CPC) de estos dos ciudadanos. En cuanto a Eldo Quintero, Omaira Grimaldo e Isabel Zoraida Grimaldo Delgado no se pudo practicar su citación personal.
Constituye esta actuación un acto válido de citación? El artículo 218 (CPC) dispone que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Dispone igualmente que el lapso de comparecencia comenzará a correr una vez que conste en autos el cumplimiento de la actuación antes dicha. Según Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo II. Pp 589. Caracas. 2000) en el procedimiento de citación hay dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del tribunal, y la comunicación de esa orden (insinuatio) al interesado en ella, lo cual se efectúa por medio de su notificación. Vale decir que la citación es el llamado que hace el tribunal al demandado para que se apersone, por sí o por interpuesta persona, en el tribunal a ejercer su derecho a la defensa.
Cuando la demanda es propuesta contra un solo demandado no hay duda alguna, es válida e interrumpe la prescripción. Pero, cuando se está en presencia de un litis consorcio pasivo, lo es? La solución la tiene el artículo 228 (CPC), que establece que cuando han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto. Siendo así, los efectos de la citación desaparecen.
Ocurrió este efecto en el caso que nos atañe? Veamos. El veinte de agosto de dos mil tres se produjo la citación de Omar Antonio Quintero Grimaldo y Zonia Grimaldo, no lográndose su posterior notificación por secretaría conforme al artículo 218 (CPC). El quince de octubre de dos mil tres (folio 125) la parte actora solicitó su citación cartelar (art. 223 CPC.) Así lo acordó el tribunal en fecha veinticuatro del mismo mes y año. El ocho de diciembre de dos mil tres la parte actora consignó los carteles de citación librados y publicados. En la misma fecha la secretaria del tribunal fijó en el domicilio de los demandados Isabel Soraida Grimaldo Delgado, Eldo Quintero y Omaira Delgado un cartel de citación, conforme al artículo 223 (CPC.) El dieciséis de diciembre de dos mil tres el tribunal 2º del Municipio Alberto Adriani y otros, agregó cartel de citación de Omar Antonio Quintero Delgado, Zonia Grimaldo, Isabel Soraida Grimaldo Delgado, Eldo Quintero y Omaira Grimaldo. El doce de Febrero de dos mil cuatro se le nombró defensor judicial a todos los demandados. Para la fecha seis de mayo de dos mil cuatro todavía no tenían defensor judicial. El trece de mayo de dos mil cuatro pidió nuevamente la parte actora que libraran carteles de citación, conforme al artículo 223, para los demandados. Así lo acordó este tribunal 3º del Municipio Alberto Adriani y otros. El tres de junio de dos mil cuatro la actora consignó los carteles librados y publicados. El diez de junio de dos mil cuatro Omar Antonio Quintero Delgado se dio por citado. El nueve de julio del corriente año, por intermedio de apoderado se dieron por citados los demandados.
Entre el día veinte de agosto de dos mil tres, fecha en que se negó a firmar la boleta de intimación Omar Antonio Quintero Grimaldo (folio 19) y en la que ocurrió lo mismo con la co-demandada Zonia Grimaldo (folio 36.) hasta el nueve de julio de dos mil cuatro (folio 316) transcurrió con holgura el plazo (60 días) que establece el artículo 228 (CPC) para que queden sin efecto las dos primeras citaciones practicadas. Se pierde así el efecto interruptivo de la prescripción. Efecto que por lo demás es sólo para los citados, no para los litis consortes.
Si la sentencia que declara los derechos de los mandantes de la parte actora quedó firme el día primero de octubre de dos mil uno y conforme al artículo 1982, numeral 2º, del Código Civil el lapso de prescripción para los abogados, entre otros, es de dos años desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, se concluye que efectivamente se produjo, entre el primero de octubre de dos mil uno y el día nueve de julio de dos mil cuatro, al no haberse producido la citación de todos los demandados, y haber quedado sin efecto las practicadas ex artículo 228 (CPC) la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales demandados. Declarada, como lo será en la dispositiva del fallo, prescrita la acción intentada, este juzgador no se pronuncia sobre los demás alegatos de la excepción.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
De conformidad con el artículo 1982, ordinal 2º, del Código Civil, y en base al análisis que antecede, este jurisdiscente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR ESTAR PRESCRITA LA ACCION INTENTADA POR CARMEN BEST DAVILA, actuando en ejercicio de sus propios derechos, y asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, I.P.S.A. Nº 15.524, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra ELDO QUINTERO, ZONIA GRIMALDO, OMAR ANTONIO QUINTERO GRIMALDO, ISABEL ZORAIDA GRIMALDO DELGADO Y OMAIRA GRIMALDO, representados por LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.603, I.P.S.A. N° 8.197. Por cuanto la sentencia se produce extemporáneamente notifíquese a las partes en su dirección procesal, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de apelación. Así se decide. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.