REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.


194° y 145°
Visto el escrito de fecha 14-09-2004 presentado por el Abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, en representación de de la ciudadana: VIRMA ELENA DURAN DE ZAMBRANO, mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 10-08-2004; y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19-08-2004, el Tribunal a los fines de decidir la presente Incidencia en el lapso establecido en la Ley, hace las siguiente consideraciones: El Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice el Juez “Puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro consultado siempre lo más racional y equitativo, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por su parte el Artículo 2 de la Constitución Nacional establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República; por lo que la justicia por un lado es un principio Rector del Estado y por el otro un valor superior del Ordenamiento Jurídico, en este sentido la actuación del Estado, como unidad política que incluye a todos los ciudadano, como a las Instituciones del Poder Público, deben realizarse en actuación a los valores y principios establecidos en la Constitución que trasciende aun la misma normativa Constitucional, donde debe prelar una noción de Justicia material por sobre formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que tiene que ceder frente a la nueva concepción del Estado que tenemos. Y esta noción de Justicia Material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso, la búsqueda de la verdad, y el entendimiento de que el acceso a la misma es para que el ciudadano haga valer su derechos y que pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita; conforma una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de su proceso y del deber ineludible de los operadores de justicia, de mantener el proceso dentro del marco de valores constitucionales. Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad, aunque no es absoluta, es menester el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y entendiendo esta juzgadora que la finalidad de las medidas entre otras es evitar que se burlen las decisiones judiciales, o más bien garantizar que la voluntad de la Ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, evitando la insolvencia del obligado, que es el caso que nos ocupa, evidenciándose el incumplimiento del demandado de autos GUSTAVO ZAMBRANO RONDON frente a la sentencia definitivamente firme que cursa ante este Juzgado, y en el cual es deudor del demandante de autos FREDDY ALEXANDER PEREZ GARCIA, y que mantiene como cordón umbilical con la presente causa, el vehículo causante de los daños materiales al Demandante antes señalado. Ahora bien, como quiera que el Juzgador debe buscar la racionalidad y equidad en la presente causa, debiendo analizar el derecho alegado y que asiste a la codemandada, en su condición de propietaria del vehículo objeto de la presente medida, quién alega a través de su Apoderado Judicial Abg. Uslar Méndez Dugarte, la Violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “…las Medidas deben decretarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren…..”(Folio 19) , es menester resaltar que la Ciudadana VIRMA ELENA DURAN DE ZAMBRANO, es Codemandada en el presente Proceso conjuntamente con el Ciudadano: GUSTAVO ZAMBRANO, en consecuencia no es Tercera como lo afirma su Apoderado Judicial (Folio 19), y tiene todo el debido Proceso con Garantía del derecho a la defensa para demostrar que actúa de buena fe , por que de ser, Tercera su intervención en el Proceso, se regiría por el Procedimiento Pautado en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil Y, así se decide………………………………………………………………………………….Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar la Temporalidad de la Oposición formulada por la parte, y en este sentido observa que la Medida Decretada por este Juzgado, fue Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19 de Agosto de Dos Mil Cuatro, y que la Codemandada Ciudadana VIRMA ELENA DURAN DE ZAMBRANO, fue debidamente Citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Agosto de Dos Mil Cuatro, tal como se evidencia de la consignación de la Boleta que corre al folio38 del Expediente Principal, cuya citación se perfecciona con la consignación hecha por la Secretaria del Tribunal, del Cartel de Notificación, por cuanto dicha ciudadana se negó a firmar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente Observa el Tribunal que la Oposición a la Medida fue formulada en fecha, Catorce de Septiembre de Dos Mil Cuatro (14-09-2004), y que en este Tribunal desde la fecha en que fue debidamente Citada la Demandada de Autos Virma Elena Duran de Zambrano (18 de Agosto de 2004,–hasta el 14 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, fecha ésta de la Oposición) Trascurrieron Diecinueve (19) días de Despacho , lo que lleva a esta Sentenciadora a revisar la norma Contenida en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así: “ Dentro del Tercer día siguiente, a la ejecución de la medida Preventiva, si la parte contra quien obre, estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar……..”Forzosamente esta Sentenciadora concluye que la Oposición a la Medida fue extemporánea, porque si bien es cierto, que el Tribunal Ejecutor le dio Salida a la Comisión, al día siguiente de la Practica de la medida, también es cierto que la codemandada Virma Elena Duran de Zambrano, se encontraba a derecho aun desde antes de Practicarse la medida, y la Oposición a la misma se debe formular en el Tribunal de la Causa donde se encuentra el Cuaderno de Medidas respectivo.-…..
Como Consecuencia de lo anteriormente explanado este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la Ciudadana VIRMA ELENA DURAN DE ZAMBRANO, a través de su Apoderado Judicial , Uslar Méndez Dugarte, y así se decide………………….
Se mantiene vigente la medida decretada…………………………………………….
DADA, FIRMADA Y SELLADA , en la sede del Juzgado, a los Veintiún día, de Octubre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIGIA CONTRERAS MARQUEZ.-