REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Ejido, 27 de Octubre de 2.004
194º Y 145°

Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.009.375, sin más ninguna identificación, ni de domicilio, a excepción de matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado colocada después de la firma del escrito como Nº 26.031, donde solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, donde el abogado expone en forma resumida lo siguiente:
“En fecha 20 de agosto del año 2004 es (sic) le dio entrada al Expediente signado con la caratula Nro. 2295 llevado por este Tribunal. Pero …que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante haya impulsado el proceso y aún más sin que la parte actora aporte los medios suficiente para lograr la citación. Su inactividad en ese sentido indica la falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. el mismo se manifiesta cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el juez resuelva su interés sustancial y debe manifestarse desde el mismo momento en que se incoa la demanda hasta (sic) la materialización de la decisión. la falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención…”
Después hace algunas consideraciones sobre el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anexa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y finaliza peticionando que este Tribunal declare la perención de la instancia.

El Tribunal para decidir observa:

1.- Es impretermitible dilucidar el carácter con que actúa el peticionante de la perención, al efecto el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, actúa según se desprende del mismo escrito en su encabezamiento, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Como es de apreciar la mencionada norma adjetiva, plantea dos situaciones por las cuales una persona puede presentarse sin poder en un determinado proceso judicial, la primera se refiere a la posibilidad (tutela jurídica) que tiene una persona que por ser coheredero, comunero o condómino, según el caso, puedan entablar o presentarse en un proceso a nombre de sus otros condóminos sin necesidad de poder, éste es el supuesto del encabezamiento de la norma, y la segunda posibilidad de representación sin poder se refiere a aquel apoderado judicial, que sin poder puede presentarse en juicio en representación de su mandante, pero sujeto a presentar el poder posteriormente y que el mismo haya sido otorgado antes de la actuación, estos dos requisitos son indispensables para la validez de la actuación. Tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 11 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil, Exp. N°.3628:

“En aplicación de la citada norma, el Juez de Alzada dejó sentado que el Abogado….sin, que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar en forma expresa que de forma expresa que... procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su único aparte, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de manera espontánea”.

Pues bien, observa este sentenciador, que el abogado, se presenta a formular tal petición de perención, sólo limitándose a indicar que lo hace de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica al Tribunal en cual de los dos supuestos está actuando, si como comunero, coheredero, o por el contrario como apoderado del intimado, por lo que su carácter no está definido, su capacidad de postulación no está determinada, por ello es forzado para este sentenciador declarar que el mismo no tiene cualidad para realizar peticiones en este proceso, donde las partes están plenamente determinadas es decir, como intimante actor, el ciudadano Roberto Lanzellotti M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.041.951, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Licenciado en Administración de Empresas, comerciante y hábil, y como intimado o parte pasiva el ciudadano José Antonio Ramírez, de la misma nacionalidad, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.346.046, con domicilio en El Vigía Estado Mérida y hábil, así se decide.
2.- Ahora bien, no obstante lo antes mencionado y que nada más por ello este Tribunal en otras circunstancias no tendría que resolver nada de lo anunciado en dicho escrito, es de obligatorio el pronunciamiento de perención de la instancia, debido a que la misma puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, por ello este juzgado pasa a dilucidar si esta institución de orden publico, operó en el casos de marras, por ello lo hace de la siguiente manera:
La perención de la instancia, es una institución establecida en la ley, para castigar aquel demandante negligente en su actuar durante un proceso, consagrando en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las causas por las cuales procede este castigo, siendo la genérica la ultra anual, es decir, la inactividad de las partes durante el lapso de un año, sin que lo impulsen, la de seis meses por muerte de alguno de los litigantes, y la corta, es decir, de treinta días contados desde la admisión de la demanda sin que el actor cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley para la citación del contrario.
Por cierto, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, a cargo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que acoge la perención breve, de fecha 06 de julio de 2004, cuando el demandante no cumple con la obligación a que se contrae el ordinal 1ro y 2do del Artículo en comento, que corresponde en primer ordinal al pago de los conceptos •en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y en segundo orden: a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra las personas a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando baya de cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, quedan desvirtuada, porque junto con el auto que admitió la demanda, se acordó la intimación del sujeto pasivo, al señalarse: "Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junte con la orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga, efectiva" y las actuaciones subsiguientes correspondía realizarlas el Tribunal de acuerdo a los Artículos 649 en concordancia con el Artículo 218 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y la dirección del sujeto pasivo al inicio, fue suministrada en el escrito libelar y así se establece.
Por otro lado, es de aclarar que estas causas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en comento, están derogadas, en cuanto a la cancelación del pago de Arancel Judicial, por derogatoria que la doctrina de nuestro máximo Tribunal a denominado derogatoria sobrevenida por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y el principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de nuestra actual carta fundamental y, la prevalencia de sus principios sobre otros establecidos en otras normas, al efecto en sentencia del nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, de fecha 11 de junio de 2002 Con ponencia del Dr. Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“…la Sala ha venido sosteniendo, a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 eiusdem, así como en el la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, por la cual se reconoce la vigencia del ordenamiento jurídico en tanto no lo contradiga, que toda la normativa referida a la cancelación del arancel judicial y otras tasas o contribuciones, evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida, por contradecir el principio de gratuidad, que la Sala ha catalogado de cómo garantía esencial del derecho de acceso a la justicia, y el de la tutela judicial efectiva, acordando establecer en los casos donde normalmente se cobraban dichos emolumentos, la prevalencia constitucional sobre la referida normativa” (subrayado de quien decide)

De otro lado, fue inveterado el criterio de Casación, cuando las mencionadas normas estaban vigentes que la única obligación que tenía que cumplir el actor dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda era el pago de los aranceles judiciales para las compulsas y citación, cargas estas derogadas y no vigentes actualmente, hecho este suficientemente aclarado por la doctrina de la época en que estaba vigente las mencionados ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, por ejemplo, en sentencia del 22 de abril de 1992, ponente Dr. René Plaz Bruzual, al efecto:

“…La única obligación establecida en la ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarla al Tribunal de acuerdo al artículo 218, señalado acertadamente como aplicable por el recurrente,…”.
Para nadie en la practica forense es un secreto que la información de la dirección donde debe citarse al demandado, así como las contribuciones para transporte y otras como manutención y hospedaje según el caso especifico, son dadas directamente por el interesado al Alguacil, negar esto, sería negar la realidad practica de nuestros Tribunales de la República.
Nunca debe entenderse que la citación debe realizarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, así lo establecido repetidamente nuestra doctrina de casación, aún la propia sentencia traída por el abogado Sulbaran Ramírez, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, cuando comenta:

“…Los pagos que se hagan para transporte, hospedaje se hacen directamente al funcionario para ser invertidas en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hace el interesado...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma…”. (Negritas y subrayado del Juez)
Por ello es que este Tribunal, acogiendo el principio de gratuidad establecido en la constitución, declara que el actor no tiene carga alguna que cumplir de las que establecían los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no opera actualmente la perención corta por esos motivos. De aquí que el presente caso, si estuviéramos frente a un proceso, donde se ordenara la citación después de la admisión de la demanda no operaría la perención corta. Por ello se declara que no operó la perención de la instancia. Y así se decide.
3.- De otro lado, en el caso bajo análisis, el mismo se trata de un procedimiento de cobro de bolívares incoado por el procedimiento especial por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del tantas veces comentado código adjetivo civil, donde una vez admitida la demanda se ordena intimar al demandado, bien a entregar ciertas cosas determinadas o a pagar una cantidad de dinero, al respecto debemos tener en cuenta que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado la diferencia entre estas dos instituciones, es decir, entre la intimación y la citación, concluyendo que son diferentes, no pudiéndose entones aplicársele a la intimación las sanciones previstas para la citación, por privar el principio general del derecho de aplicación restrictiva, entre esos los de las cargas que establecía ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, duda esta aclarada por la Corte, cuando quisieron aplicar normas de carácter punitivo de la citación, en ese caso citación presunta del único aparte del artículo 216 a la institución de la intimación . Al efecto estableció nuestra Casación en sentencia del 21 de abril de 1993, Ponencia del Dr. Antonio Sotillo Arreaza:

“1º Esta Sala, mediante sentencia del 17 de julio de 1991, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó establecido que, por existir una diferencia esencial entre el instituto de la citación para la contestación de la demanda, y la intimación que debe practicarse en un proceso judicial, no resulta aplicable lo preceptuado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a este último instituto procesal, vale decir, a la intimación.
2º Para llegar a tal conclusión, esta Sala se fundamentó en las siguientes consideraciones:
…con la citación para la contestación a la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que, simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de su comparecencia en juicio a esos solos fines de ejercer su derecho de defensa.
…la intimación consiste en orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo, en el caso de la exhibición.
…el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación a la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma excepcional por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación a la demanda y también para las notificaciones, en lo común que esta última de acto recepción…” (Negritas y subrayado de quien decide)

Por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes transcrita, establece que siendo diferentes las instituciones de la citación y de la intimación, y que tal como indicara la misma, no se puede aplicar las normas de carácter punitivo establecidas por nuestra ley para la institución de la citación, a la institución de la intimación, ya que se violaría el principio que prohíbe la aplicación por vía analógica o extensiva a instituciones distintas a las consagradas en la normas para cada supuesto, y esto es así debido, a que a las misma le rige el principio de aplicación restrictiva. Por ello no se le puede aplicar las sanciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, , para la institución de la citación a la intimación, y así se decide, por ello no hay perención corta en la presente causa.
3.- En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: Primero: Que el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, Ut Supra identificado, no tiene cualidad para realizar peticiones en este proceso. SEGUNDO: De oficio declara que no hay perención en la presente causa, por ello su procedimiento debe continuar. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la decisión.
Dada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 27 días del mes de Octubre de 2004.
El JUEZ PRIVISORIO


ABG. YULIO SOLORZANO
EL SECRETARIO


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO