LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 145º
EXP. 5066
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este JUZGADO el 02 de Diciembre de 1998, interpuesta por el abogado CARLOS AÑEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, cédula
identidad 10.454.553 Inpreabogado 81.093 y hábil, endosatario en procuración de Rafael Araujo, venezolano, cédula identidad 2.457.354 y hábil, contra YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad 2.455.522, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Ser Endosatario en Procuración de once (11) Letras de Cambio libradas en esta ciudad de Mérida en las siguientes fechas 11y,26 de junio, 24 de septiembre, 25 de octubre, y 09 de diciembre de 1.996, del 22 y 30 de mayo, 27 de junio, 06 de agosto, 01 de septiembre y 18 de diciembre de 1.997 en su orden para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000), efectos cambiarios que vencieron en la oportunidad fijada en cada una de ellas, que se dan por reproducidas en todas y cada una de sus partes y acompaña en originales marcadas con las letras “A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K”, que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago es por lo que en nombre y representación de su Endosante procede a Demandar como en efecto demanda de acuerdo a los artículos 646 y 451 y 456 de la Ley Adjetiva Civil y Código de Comercio a YOLANDA RAMIREZ, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. Admitida cuanto ha Lugar en Derecho en la oportunidad ya preindicada por ser este Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación de la demandada ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, como lo imponen los artículos 640 y 651 ibidem, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.946 273.oo) suma ésta que comprende la cantidad nominal demandada más los intereses y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Se libraron los recaudos de Intimación en las fechas respectivas, se acordó medida de embargo preventiva el 2 de diciembre de 1998 , se apertura el respectivo cuaderno de embargo y remitido al hoy extinto Juzgado Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial quien practico dicha cautelar según consta en acta levantada el 16 de diciembre del mismo año según acta inserta a los folios 3y4 respectivamente con la presencia y actuación del endosante en procuración. Más adelante se evidencia que el Alguacil informa la imposibilidad de Intimar personalmente a la sujeta pasiva según diligencia inserta al vto del folio siete (7) del once (11) de enero de 1999. igualmente no consta ninguna otra actuación del sujeto activo para la continuación del juicio, que luego de esa participación no consta ninguna otra ni mucho menos para impulsar la citación de la demandada por carteles luego de lo manifestado por el funcionario en la diligencia comentada como lo ordena el artículo 223 ejusdem, ya que posterior a la designación de nuevos Jueces para este Tribunal se libraron los respectivos autos de avocamiento para seguir conociendo el 31 de mayo del 2000 como el 14 de febrero del 2001 (Fs.9y10) sin que hayan comparecido ni el actor y por supuesto esa falta de citación del Demandado solo imputable al actor, razones suficientes para que este Juzgado en fundamento al artículo 26 de nuestra Carta Magna procede a dictar Sentencia con los elementos que cursan en autos de acuerdo a las exigencias del artículo 12 Ejusdem. y demás normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE.-…………………………
PARTE MOTIVA
Visto que la demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, comprobándose que luego de admitida fue decretada medida preventiva de embargo y ejecutada en los términos antes expuestos, queda verificado igualmente que la parte actora ni antes ni después de los dos (2) avocamientos librados por la incorporación de nuevos Jueces al Tribunal desplegó ninguna de las adecuadas conductas procesales previstas para este Juicio Intimatorio para impulsar la Intimación de la Demandada como consta y se evidencia palmariamente de las Diez (10) actas que integran el expediente principal como las Once (11) del cuaderno de Medidas, evidenciándose sin ningún genero de dudas que luego de esas actuaciones del sujeto activo ocurridas el 04 y 16 de Diciembre de 1998 cuando diligencia consignando la planilla de pago de aranceles judiciales (F.7) como su participación en la ejecución de la medida cautelar decretada, así pues no constan como debe haber ocurrido otras intervenciones para impulsar la Instancia y el proceso lo que demuestra fehacientemente e Indubitablemente un expreso y tácito decaimiento e interés en la acción propuesta como en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde las preindicadas actuaciones y hasta la fecha de la publicación de la sentencia han transcurrido cuatro (4) añoss, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, lo que indica de manera Inexorable que ha transcurrido más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras visto la indubitable por decir lo más en la falta de impulso procesal por el actor infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones procesales generan de manera imperativa que en la Dispositiva de este fallo Ineluctablemente sea declarada la Perención de la Instancia. Siendo oportuno para este caso transcribir un extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia y por disposición expresa de Ley es imperativo declarar en la Dispositiva de esta juicio la Perención de la Instancia operada a partir del 16 de diciembre de 1999 en base al encabezamiento del dispositivo técnico legal 271Ibidem, con el agregado de aplicar simultáneamente parte del contenido de la sentencia transcrita por expresa adhesión del despacho en cuanto: “ a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem por haberse consumado la Perención a partir del 16 de Diciembre de 1999 cuando ocurrió su última actuación en el juicio””. Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad legal y se ordena la entrega de bienes embargados a su legítimo propietario. Y ASI SE DECLARA.-…
PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 16 de Diciembre de 1999.-………………………………
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-……………………………………………..…………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO.- …………………………………………………………………….
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.-
LA SECRETARIA TITULAR:
ABGDA. GLEDYS DÍAZ SANCHEZ
En la misma fecha se ordeno la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ibid. Así Lo Certifico.
La Scrtria.
GDTP/LRFG/ gds
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