LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
194º y 145º
Exp. 6390
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho el 04 de Junio del 2003, interpuesta por la Abogada LADY JOSEFINA BENITES DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad 3.033.883, Inpreabogado bajo el Nro. 50.945, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MARIA ELENA GUERRERO VARELA , cédula identidad 4.485.133 y hábil contra JORGE LUIS GOMEZ, extranjero, mayor de edad, cédula de Identidad .E-81.207.136 domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES quien expuso: “Que su representada suscribió contrato de arrendamiento el 15 de Marzo de 1.993, con el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, sobre un inmueble propiedad de mi representada consistente en un lote de terreno con mejoras constituidas por un (1) galpón techado, dos (2) cuartos para oficina y una (1)sala de baño, ubicado dicho inmueble en la calle Las Peñas N. 295, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida por un lapso de un año prorrogable por periodos iguales, contados a partir de la preindicada, cancelando en la actualidad por concepto de canon de arrendamiento mensual Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00) mensuales, los cuales se han ido incrementando de acuerdo al índice inflacionario, canon éste que el Arrendatario ha dejado de pagar, desde el pasado mes de Marzo del año dos mil tres (2003) hasta la presente fecha, vale decir ha incumplido el Contrato ya citado, en virtud de la falta de pago en el precitado canon de arrendamiento, solo imputable a el Arrendatario, afirma que ese incumplimiento establecido en la Cláusula Décima Primera es motivo para pedir la resolución del Contrato, desocupar el inmueble de manera inmediata y dar por terminado o resuelto dicha relación locaticia debido a la Insolvencia en los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año dos mil tres (2003) conforme lo prevé la cláusula segunda, motivos suficientes por las que procedo a demandar como en efecto demando a JORGE LUIS GOMEZ ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) Dar por Resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble libre de personas y de cosas. 2) Pagar QUINIENTIOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000.oo) por los cánones de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2003, cada uno por CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170,000,oo) y otros conceptos descritos en el libelo de la demanda. Estima la acción en SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000.oo), se decrete medida de secuestro por el artículo 599 ordinal 7mo del Código d Procedimiento Civil, se fundamenta en los artículos 1.133,1.134.1.159,1.160,1.167,1.592 ordinal 2do.1.594 y 1.616 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye indicando los domicilios procesales, que se admita y se declare con lugar en la definitiva. La Demanda fue admitida según lo expuesto en el encabezamiento de la Narrativa, por cuanto este Tribunal es Competente por Razón del Territorio y la Cuantía, No es contraria al derecho Ni al Orden Público, simultáneamente se ordenó la citación del demandado para que una vez emplazado comparezca en el segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación según las modalidadades estipuladas y ordenadas en los Capítulos I y IV Titulos IV y XII de los Libros Primero y Cuarto de la Ley Adjetiva Procesal Civil a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Se libraron los recaudos de citación,.el 25 de Junio de 2003 (F.20) se decretó Medida de Secuestro sobre el Inmueble remitiéndose el Cuaderno de Medidas a un Tribunal Ejecutor que corresponda previa su distribución y en tal sentido con la sola presencia del Tribunal Ejecutor y la parte Actora fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de Julio de Dos Mil Tres (2003) (Fs.8y9). Luego de estas actuaciones procesales, consta diligencia del 20 de julio del año en curso (2004) (F.22) consignada por el sujeto pasivo asistido del abogado Ignacio Vielma Rojas inpreabogado 18.830 y hábil donde manifiesta darse por Notificado del presente juicio y simultáneamente solicita se declare la Perención de La Instancia por cuanto ha transcurrido más de Un (1) Año sin que haya habido impulso procesal de las partes, evidenciándose a la presente fecha de esta Narrativa y luego de la incorporación del demandado al proceso ninguna otras actuaciones de los involucrados en la contención, en consecuencia y del análisis pormenorizado practicado en las veintidós (22) actas que conforman el expediente principal como las doce (12) del cuaderno de medidas este Tribunal encuentra que después de la actuación del sujeto pasivo están agotados los lapsos procesales y en consecuencia dice Vistos y procede a pronunciarse en la Motiva de este causa al fondo de la misma con los elementos de hecho y de derecho que comprenden los actos cumplidos por las partes. ASI SE RESUELVE.-…………………………………
PARTE MOTIVA
Efectivamente admitida la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por estar tutelada jurídicamente cuanto en Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y s.s. de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley Especial que rige esta materia como es el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efecto que librados los correspondientes recaudos para la citación personal del sujeto pasivo (Vto f.15). de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 ibidem, se verifica que para el 18 de junio del 2003 (f.18) la representación de la parte activa estampa diligencia solo para consignar el original del contrato de arrendamiento a los efectos de acordar la cautelar solicitada y así fue decretada según auto del 25 de junio del mismo año 2003 (F.20), y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 10 de julio del 2003 (Fs.8y9). Posterior a ese acto judicial, el Demandado asistido de abogado consigna diligencia en el expediente principal el 20 de julio (F.22) donde se da por Notificado del presente juicio y seguidamente en esa misma actuación solicita pronunciamiento del despacho sobre la Perención de La Instancia, alegando que debido al transcurso del tiempo por más de un (1) año se decrete la sanción legal contemplada en el dispositivo técnico legal 267 ejusdem reservándose el derecho de reclamar daños y perjuicios en virtud de los actos ejecutados. El Tribunal visto el pedimento de Marras previa a su decisión al fondo deja expresa constancia de los siguientes aspectos de orden procesal, se verifica que efectivamente luego del libramiento de los recaudos correspondientes al logro de la citación personal del demandado, el actor permaneció inactivo para gestionar ante el Alguacil el emplazamiento del sujeto pasivo no obstante que señalo el domicilio procesal del demandado, se verifica no obstante que éste comparece Motus Propio en la oportunidad procesal antes anotada como fue la diligencia estampada y consignada el 20 de julio del año que discurre y a la vez actúa en el expediente principal. Al respecto este Despacho del análisis, del estudio pormenorizado minucioso a la actuación cumplida por el sujeto contra quien va dirigida la pretensión en esta contención JORGE LUIS GOMEZ, se arriba a la siguiente conclusión, como es, que efectivamente el demandado para la fecha última de su actuación como fue el 20 de julio del presente año no había sido emplazado por el Alguacil del Tribunal según los términos del artículo 218 ejusdem, pero precisamente al abordar este Juzgador el contenido del artículo 216 ibid, en su único aparte cuando dispone: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin más formalidad”. (Destacado y Negrillas del Tribunal). Por consiguiente del resumen a todo lo antes acordado, queda evidenciado: 1) Que para el momento de la diligencia consigna por el demandado el 20 de julio del año en curso, no consta en autos el haber sido emplazado en los términos ordenados por el preindicado artículo 218 y 2) Que la previsión contenida en la precitada norma del Código Adjetivo Procesal se subsume en la actuación procesal ejecutada el 20 de julio de este año 2004, por consiguiente a criterio del Despacho el Sujeto Pasivo Motus Propio quedo legalmente citado para todos y cada uno de los actos subsiguientes que de manera imperativa ordena el artículo 883 ibidem, como especialmente es la Contestación al Fondo de la Demanda de acuerdo a las exigencias del artículo 35 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE RESUELVE.-…………..….. ……………….
De igual forma, observa y así constata que luego de su emplazamiento que consta en autos del 20 de julio del año en curso no compareció en la oportunidad legal pertinente como era al Segundo Día de Despacho transcurrido en este Tribunal el 30 de julio del mismo año, y por consiguiente al no dar contestación al fondo de la demanda, se concibió esa omisión procesal que indubitablemente acarrea el imponerle en este estadio procesal al Sujeto Pasivo quedar incurso en la presunción legal de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 ejusdem. ASÍ SE RESUELVE.-………………….....................................................................................
Ahora bien luego de esta declaratoria en contra del demandado, el artículo 362 ibidem, como la reiterada, pacifica, continua Jurisprudencia y Doctrina Patria permiten amparándose en el Legitimo Derecho a La Defensa en el Debido Proceso que el declarado en Confesión Ficta puede y deba hacerlo dentro del lapso probatorio presentar la contraprueba de los hechos alegados en su contra, demostrando de manera fehaciente e indubitable que las pretensiones reclamadas y los hechos alegados son contrarios a derecho y traer, eso si, pruebas nuevas y contundentes que enerven, desvirtúen o paralicen la acción intentada como sería un Documento Público que demuestre que las pretensiones dinerarias han sido canceladas por ello es obligación del Juzgador valorar las pruebas traídas a los autos por el Demandado y de manera impretermitible e inequívoca produzcan el efecto invocado. Al respecto de la rigurosa revisión practicada en las actas del expediente, se desprende que el demandado, por supuesto al haber darse por citado en los términos ya indicados en esta Motiva, no haber comparecido dentro del lapso para la contestación a la demanda, no consignado material probatorio alguno en los términos ya expuestos e igualmente nunca demostró que la pretensión de la parte actora es contraria al derecho, al orden público o a las Buenas Costumbres. Por consiguiente justificado como en efecto resultó del análisis minucioso y detallado de las Veintidós (22) actas que conforman este expediente principal como las doce (12) del cuaderno de medidas, generan y engendran de manera Ineluctable e Inexorable que los descuidos procésales infringidos por el Sujeto Pasivo de esta contención una vez legalmente incorporado al proceso sea declarada por Ley en la Dispositiva de este fallo La Confesión Ficta antes imputada bajo presunción y consecuencialmente se debe condenar cancelar al Demandante a quien sus intereses represente los conceptos dinerarios reclamados en su contra, de igual forma se ratifica en todas y cada una de sus partes la cautelar ejecutada sobre el inmueble objeto de esta acción ampliamente identificado en autos por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 10 de diciembre del 2003 y ordenada por este Tribunal, con la subsiguiente declaratoria en Costas por haber resultado totalmente vencido en esta contención. ASÍ SE DECIDE.-…………………..........
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal consecuente con las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado a tenor del artículo 362 ibidem. 2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ERESOLUICIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVATRES FUE INTERPUESTA CONTRA JORGE LUIS GOMEZ, plenamente identificado en autos. 3) Cancelar al demandante los conceptos dinerarios reclamados en esta demanda y 4) Se condena en Costos y Costos al Sujeto Pasivo por haber resultado totalmente vencido en esta Ltis por expresa disposición legal prevista en el artículo 274 ejusdem.-………………….
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva…………………………………………………………………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO. -…………………………..………………………
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS RAMON FLORES
LA SECRETARIA: TITULAR:
ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las ONCE de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA
GDTP/LRFG/gds.-.
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