REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. 6561
VISTOS
LA NARRATIVA.
Ingreso al Despacho la demanda interpuesta por La Abogada MARY GRESPAN MUÑOZ, apoderada judicial de ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, contra JÓSE GREGORIO GUERRERO, todos plenamente identificados en autos la primera como representante de “La Arrendadora” y el sujeto pasivo como “El Arrendatario”, entre los alegatos del escrito libelar resaltan: “Que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado el 26 de septiembre del 2003 al 30 de Marzo del 2004 por SEIS (6) MESES Fijos, estableciendo en las cláusula segunda y tercera el monto del canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo) y la duración de la relación contractual arrendaticia, pactando que debe entregar el inmueble al vencimiento del mismo de lo contrario queda obligado a pagar un Diez (10) por ciento del monto acordado por canon el cual le corresponde pagar en los primeros cinco (5) días de cada mes sobre un Local para Oficina ubicado en el tercer nivel N° 32 del Centro Comercial Las Tapias del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, afirma que le fue comunicado la no renovación del contrato sin que “El Arrendador “ diera repuesta de la misma, le atribuye que para la fecha de esta acción se encuentra insolvente en los meses de Marzo y Abril del presente año adeudando la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.oo) y ante lo infructuoso de las gestiones para obtener su cancelación procede a demandar como en efecto demanda al “Arrendatario” ya identificado para que convenga o a ello sea conminado por el Despacho en: 1) La Resolución del contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda. 2) Pagar el monto de los cánones adeudados, más lo que transcurran a la resolución invocada. 3) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.oo) por intereses moratorios al Uno (1) por ciento mensual. 4) Entregar las solvencias de los servicios públicos contratados y 5) Pago de las costas procesales. Se fundamenta en los artículos 33,38,41, 585,588.2,599.7, 1.167, 1.592 y 1616 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Códigos Adjetivo Procesal y Sustantivo Civil respectivamente. Concluye requiriendo se decrete medida cautelar de secuestro objeto del contrato, estima la demanda en OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 808.000.oo) se acuerde la Indexación Económica se admita y se declare con lugar en la definitiva”. Se acordó medida de secuestro y previa la distribución fue seleccionado el Juzgado Segundo Ejecutor para cumplir esa misión, posterior al libramiento de la boleta para emplazar al sujeto pasivo el 14 de mayo del 2004, se constata que éste se incorpora al proceso a través de representante judicial ante el Juzgado Comisionado cuando actúa en el cuaderno de medidas el 8 de junio del corriente año al oponerse a la ejecución de la cautelar decretada (F.7) posteriormente es remitido al comitente por solicitud de la actora (F.27) a los fines de resolver la oposición formulada como punto previo a la definitiva, posteriormente la Patrocinante consigna el 15 de junio del mismo año (2004) contestación al fondo de la demanda inserta a los folios 14al19 ambos inclusive, donde expuso como defensas de fondo lo siguiente: “ Que rechaza la demanda contra su patrocinado por cuanto éste no se encuentra insolvente en el pago de los cánones reclamados de Marzo y Abril del presente año 2004, que además esta demanda fue interpuesta dentro del lapso de la prorroga legal, que la “Arrendadora” se negó sin justa causa a recibir el pago de los cánones en la oportunidad respectiva, alega otros hechos insitos a lo convenido contractualmente como los pagos de servicios públicos comunes y sobre renovaciones del contrato con aumento del canon, lo que a su criterio es violatorio de las normas pautadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reseña las modalidades del plazo de gracia concedido por el artículo 51 de la invocada Ley Arrendaticia, razones por las que opone la defensa perentoria de fondo el pago de las mensualidades demandadas inclusive mayo y junio del mismo año como consta a los folios 23y24 del cuaderno de medidas y consignados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial según expediente 6594 y por consiguiente asevera que la obligación pretendida esta extinguida y no adeuda el monto dinerario reclamado e improcedente la demanda por el artículo 41 ibidem letra “F”, niega que su mandatario haya recibido comunicación alguna sobre la voluntad de la “Arrendadora de No Prorrogar el contrato locaticio, concluye solicitando se le conceda la prorroga legal interrumpida y que este Juzgador decida amparado en el Poder discrecional en bien de la seguridad jurídica”. Aperturado ope-legis los lapsos probatorios referidos a la incidencia de oposición a la medida y del juicio breve ambas partes hacen uso del mismo, admitidas sin oposición de los contendiente se procedió a su evacuación y estando agotados los lapsos se dijo Vistos, procediéndose en la Motiva de este fallo a la valoración, apreciación o no de los actos cumplidos de acuerdo a la normas que rigen este procedimiento inquilinario. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………………………………………………
DE LA MOTIVA.
Planteada la litis en los términos antes explanados, y admitida cuanto a lugar en derecho de acuerdo a los artículos 33,34,35, 881 y s.s. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Ley Adjetiva procesal Civil respectivamente, corresponde a este Juzgador aplicando los principios procesales estatuidos en los artículos 12,15, 218, 506 y 509 de la normativa procesal antes invocada y proceder al análisis tanto de la oposición enunciada, las pruebas aportadas en la incidencia del escrito libelar, la contestación al fondo de la demanda, el debate probatorio y demás actos realizados por las partes y subsumir los hechos debatidos en las normas legales inspirado en los principios del Iure Novit Curia y del preindicado artículo 506 cuando señala: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas y destacado del Tribunal), aunado a esta premisa procesal probatoria se hace necesario verificar y calificar si la acción interpuesta esta ajustada a derecho, no violenta el orden público ni las buenas costumbres, en este sentido y de las resultas en la sustanciación practicada a las ciento cuarenta y uno (141) actas del expediente principal como las sesenta (60) del cuaderno de medidas infiere el despacho, que la representación de la parte demandada no alego al respecto nada en cuanto a la procedencia o no de la acción intentada, por lo contrario admitió la existencia de la relación contractual arrendaticia enarbolada por la actora y en consecuencia una vez Trabada la Litis con el emplazamiento de su mandante dio cumplimiento a los demás actos que impone este Juicio Breve, de donde se ha de colegir que la acción intentada esta ajustada a derecho. ASÍ SE RESUELVE.-……………………………………………..
Corresponde en este estadio procesal el pronunciamiento como punto previo a la definitiva de la oposición sustanciada de acuerdo al artículo 602 y decidirse de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto este Juzgador observa, que efectivamente la representación judicial del sujeto pasivo se opuso a la ejecución de la medida de secuestro argumentando haber cancelado los meses demandados de acuerdo a los recibos exhibidos al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial debido a la consignación arrendaticia presentada el Ocho (8) de Junio del precitado año por UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.oo) a favor de “La Arrendadora” ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial el 8 de junio del corriente año 2004 insertos a los folios 23y24 del expediente 6594, aperturado el lapso probatorio ordenado por el invocado artículo 602 se constata que las partes dentro del lapso procesal aportaron material de probanzas para demostrar el sujeto pasivo su Temporalidad y la Actora su Extemporaneidad. En consecuencia este Juzgador del análisis detenido y minucioso a las pruebas depositadas detecta que a la Luz de lo estatuido en los artículos que van del 51 al 57 ambos inclusive de la invocada Ley Inquilinaria, exige el cumplimiento de una serie de requisitos referidos al tiempo y lugar en que debe efectuarse, vale decir engloba como norma de estricto orden Público una restricción temporal que se origina o nace una vez, que el Arrendatario en el tiempo convencionalmente acordado dejo de pagar el canon convenido y de ser rehusado el pago, de inmediato el Legislador Inquilinario impuso de manera general un plazo de gracia legal de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS sometido indubitablemente a un TIEMPO PERENTORIO de consignar solo y exclusivamente en ese lapso ante Un Tribunal de Municipios de la Jurisdicción del Inmueble el canon acordado. Que en el caso de marras, la “Arrendadora” alega en descargo a la oposición formulada por el “Arrendatario” que la consignación opuesta es Extemporánea por haber sido realizada fuera de los limites de los artículos antes reseñados. Resultando del análisis practicado a los alegatos probatorios lo siguiente, efectivamente “El Arrendador” se opuso a la practica de la medida cautelar en los términos antes asentados, apoyándose en el auto emitido por este Tribunal comitente donde bajo el principio de el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso previstos en el artículo 49.1-2 de nuestra Carta Magna, pero con la particularidad muy especial en esta excepción de pago, que forzosa e indubitablemente para su procedencia debe ajustarse a las exigencias de la normas antes comentadas, y al respecto resulta evidente para el Despacho que luego del análisis practicado al material probatorio emanado del sujeto pasivo y al aportado por la actora se configura que la consignación ante el aludido Juzgado Tercero de Los Municipios de haber sido cancelados los meses de Marzo y Abril del 2004 realizada el 8 de junio del año en curso (Fs.23y24) por UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.oo) no fue ejecutada dentro de los ámbitos temporales de restricción impuestos por los artículos 51 y siguientes de la Ley Inqulinaria, de allí que oponer la defensa de pago de los meses demandados por la consignación efectuada el 8 de junio del preseñalado año, resulta para este Juzgador Inexcusablemente Intespectivo y por consecuencia legal debe ser declarado como punto previo a la definitiva y confirmado en la Dispositiva de este fallo Extemporánea dicha Consignación, por cuanto se infiere que ejecutarlo en esa fecha da por reconocido el demandado no haber cumplido con su obligación contractual pactada infringiendo normas de estricto orden público. ASÍ SE RESUELVE.-.....
Con respecto al Petitun Decidendum formulado en el escrito libelar y demás actos subsiguientes queda los limites de la controversia en lo pretendido por la actora como es la falta de pago de los meses de Marzo y Abril del 2004, que luego a la revisión del material probatorio enarbolado por la sujeta Activa, se deduce que dichas probanzas hacen enervar la falta de pago por cuanto se fundamenta en la comunidad de la prueba aportada por el sujeto pasivo como fue la consignación realizada el 8 de junio del 2004 recibos de consignación que rielan a los folios 23y 24 del ex pendiente 6594 llevado por el prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial esgrimida como pago de lo reclamado. Documentos éstos que están investidos con el carácter de documentos Públicos por emanar de un funcionario Judicial con facultada legal, y en consecuencia vistos que no fueron tachados ni desconocidos por el sujeto pasivo de acuerdo a lo previsto por los artículos 429,438 y 440de la ley Adjetiva Procesal Civil, adquieren el valor de plena prueba a favor de su promovente. ASÍ SE RESUELVE.-

Valoración pruebas del Demandado.-
Con respecto al primer particular invocado referido al auto del decreto de la cautelar por este Tribunal, es cierto que se otorga ese derecho al demandado para que presente ante el Tribunal ejecutor los recibos de pago por los cuales se demanda y que generan la cautelar, pero dejando siempre claro que al momento de oponer el mismo, debe ajustarse inexorablemente a lo requerido temporalmente por el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de esgrimirse sin el cumplimiento de lo antes apuntado como en el caso a decidirse resulta obvio su declaratoria de Intespectivo. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………………………………….

El segundo particular no es un hecho debatido en la contención y por consiguiente no ofrece ninguna eficacia jurídica sobre el contexto de lo pretendido por la actora. ASÍ SE RESUELVE.-………………………….
En este tercer particular, reproduce el valor y merito jurídico de comunicación del 20 de enero del corriente año marcado con la letra “C” (F.20) donde invoca el haber sido rehusado el pago del mes de marzo. Ahora bien de análisis metodológico al contenido de lo apuntado se ha de inferir, que si bien es cierto acuso recibo de la citación e impuesto de firmar nuevo contrato locaticio sin haber finalizado el anterior, no es motivo para no cancelar las obligaciones contractuales referidas al canon de arrendamiento, e infiere este Juzgador que con esa manifestación in comento, deja traslucir su conocimiento de la negativa para aceptar el pago ofrecido y en consecuencia ha debido ocurrir al órgano judicial respectivo como ordena el artículo 51 de la antes reseñada Ley Inquilinaria, de donde se colige que la probanza invocada carece de certeza jurídica para demostrar la insolvencia demandada. ASÍ SE RESUELVE.-…………
Con respecto al particular quinto luego de su valoración apreciación o no para el merito de la definitiva el contenido probatorio invocado nada revierte para demostrar la cancelación de la pretensión reclamada como inpaga, en consecuencia se desecha a los efectos antes indicados. ASÍ SE RESUELVE.-……......................................................
En el partícular sexto reproduce el valor y merito juridico de la comunicación del anexo “E” promovido por l actora, donde le imputa que en dicha comunicación le fue cecenado el derecho a la >Prorrog Legal advenida a la relación contractual aquí debatida. Del análisis a dicha invocación el Despacho, deecta, que la Prorroga Legal nace una vez culminado el término natural de la relación locaticia. Para el caso en estudio la aludida comunicación fue enviada el 15 de marzo del 2004, pero de la misma se deduce que el contrato no se ráprorrogado pero le adjudican el beneficio de la prorroga legal, solo que es demandado por la falta de pago de los eses de marzo y abril, situación que de haberse demostrado en la secuela del juicio el pago oportuno demandado este beneficio legal inquilinario no podría ser conculcado por “La Arrendadora”, solo que a tenor del artículo 40 de la ya citada Ley Inqulinaria no procede. Por consiguiente la invocación de la comunicación no ofrece a este Juzgador certeza jurídica sobre la insolvencia enrostrada. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………….
Al particular Séptimo, de lo invocado referido al pago de los meses demandados, generado por la consignación arrendaticia del 8 de junio del año que discurre (2004) ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 23y24 del cuaderno de medidas y 54,55y56 de este expediente principal, al respecto el Tribunal de la extensa y detallada valoración, apreciación o no de la misma concluye que dicho acto consignatario no lleno los extremos exigidos por el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como norma de estricto orden Público, al ser consignada fuera del ámbito temporal pasado que fueron los treinta (30) días de gracia otorgados por la preinserta norma inquilinaria al señalar: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación de Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.(Destacado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia lo aportado como elemento probatorio para desvirtuar la pretensión requerida por la parte acora no engendra ni genera eficacia probatoria para la extinción del pago esgrimido por la representación judicial del sujeto pasivo, resultando de esta valoración, la palmaria Insolvencia del Arrendatario en los meses demandados. ASÍ SE RESUELVE.-………………………..……………...
En cuanto al octavo particular, del riguroso y atento examen al mismo se evidencia que no es relevante jurídicamente para el centró del petitum a decidir ASÍ. SE RESUELVE.-…………………………………..
TESTIFICALES.-
De la evaluación, análisis detallado y minucioso practicado en la evacuación de los testigos JOSÉ OSWALDO ACUÑA RANGEL, PEDRO ANTONIO PEREZ LOPEZ Y ROSA MARIA LOPEZ PORTILLA, en acto realizado el 28 de junio del 2004, promovido por el sujeto pasivo, efectivamente comparecieron en el día y hora fijado por el Tribunal, vale decir dentro del lapso legal de quienes una vez juramentados declararon libres de apremio y coacción respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, ahora bien del contenido a los dichos que constan en las actas insertas a los folios 104,105,106,107y108 puede con vehemencia este Juzgador determinar que como conclusión a ls repuestas dadas por cada uno de los llamados a declarar, que efectivamente saben y les consta la existencia de la relación contractual arrendaticia entre los involucrados en esta Litis, de igual forma dan Fe irrefutable de la negativa de la Arrendadora para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento. Pero esas afirmaciones en los testimoniales no es motivo legal para demostrar justificación legal para cumplir a lo ofertado por la norma legal antes comentada, creando a criterio del Despacho pleno conocimiento de la Insolvencia demandada. ASÍ SE RESUELVE.-……
Por todo lo anterior y en fundamento a las omisiones creadas por el Arrendatario al no haber demostrado fehacientemente cancelar los cánones demandados de Marzo y Abril del 2004 en su oportunidad convencional como la legal, resultan para este Juzgador Inexcusablemente Intespectiva la consignación arrendaticia efectuada el 8 de junio del 2004 y por derivación legal debe ser declarada en la Dispositiva de este fallo EXTEMPORANEA E INTESPECTIVA como fundamento al pago de los meses demandados y consecuencialmente Con Lugar la Demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………
DE LA DISPOSITIVA.-
Reafirmando todo lo antes expuesto, es por lo que en Nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTARNDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO: 1) LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CONSIGNACIONES EFECTUADAS EL 8 DE JUNIO DEL 2004 ANTE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA ENTIDAD FEDERAL. 2) CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR MARY GRESPAN MUÑOZ APODERADA DE LA “ARRENDADORA” ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN. 2) CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES CONTRA “EL ARRENDATARIO” JOSÉ GREGORIO GUERRERO RIVAS. 3) CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS FORMULADOS EN EL ESCRITO LIBELAR. 3) SE ACUERDA LA INDEXACIÓN JUDICIAL ECONOMICA REQUERIDA EN EL ESCRITO LIBELAR Y SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A LOS EFECTOS DE SU APLICACIÓN SOBRE EL MONTO REAL A CANCELAR. 5) SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA. 6) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 274 IBIDEM.-………………………………..
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 ejusden, debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser el calendario oficial del mismo, es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso previsto en el artículo 49. 1.2 de nuestra Carta Magna, se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación practicada se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-………………………............................................
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 20 días del mes de Octubre del 2004.-…………………………



EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÍAZ SANCHEZ.



En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco se público la presente decisión previas las formalidades de Ley. Así lo certifico:

La Sctria.-
GDTP/LRFG. Gds.-