REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.499.697, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES Y PATRICIA LUCÍA SÁNCHEZ MARKOVICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.034.172 y 14.699.558, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.320 y 92.903 y hábiles.
PARTE DEMANDADA: NANCY, IVAN, MARÍA LOURDES, DENIS Y FANNY GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3034672, 3036531, 3990355, 4484065 y 8025785 en su orden, en su carácter de hijos y herederos de la arrendataria CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ.
Apoderado Judicial Abogado Edgar Quintero Romero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 681578 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 2860 y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Desalojo de Inmueble, incoada por la Ciudadana Hernández Lujan Virginia Margarita, por medio de sus apoderados Judiciales Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Lucía Sánchez Markovich, contra los Ciudadanos Nancy, Iván, María, Denis, y Fanny González, en su carácter de herederos de la arrendataria Carmen Josefa Moreno de González.
Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de Diciembre de 2003, emplazándose a los demandados para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente al último citado, para que dieran contestación a la demanda incoada.
A los folios 97 al 99, obra escrito presentado por los Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Lucía Sánchez Markovich, en su carácter de Apoderados de la demandante Virginia Margarita Hernández Lujan, donde reforman parcialmente la demanda.
Al folio 103, obra auto del Tribunal donde admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan en el segundo día siguiente al último citado para que den contestación a la demanda.
Al folio 104, diligencia el Abogado Tulio Alfonso Sánchez Febres, donde pide la citación de los demandados y se libraron los recaudos.
A los folios del 105 al 165, obran agregados los recaudos de citación de los demandados donde el Alguacil logro la citación de unos demandados y devolvió sin firmar los recaudos de los Ciudadanos Iván José, María Lourdes y Dennys Coromoto González, por haber sido imposible localizarlos.
Al folio 166, obra diligencia del Abogado Tulio Alfonso Sánchez Febres, donde solicita sean citados los demandados Iván José, María Lourdes y Dennis González, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 167, obra auto del Tribunal donde se ordena la citación de los demandados por medio de carteles tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 170, obra auto del Tribunal donde el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 171, obra constancia del Secretario donde fija el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 172, obra diligencia suscrita por los Ciudadanos Iván Juan José González Moreno, Nancy Judith González Moreno, Dennys Coromoto González Moreno, María Lourdes González Moreno y Fanny Teresa Moreno, demandados en el presente juicio y confieren poder al Abogado Edgar Quintero Romero, para actuar en el juicio.
A los folios 174 y 175, obra escrito presentado por el Abogado Edgar Quintero Romero, en su condición de Apoderado de los demandados y dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
A los folios 177 al 180, obra escrito presentado por los Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Sánchez Markovich, donde promueven pruebas en el juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Los apoderados de la parte actora Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Lucía Sánchez Marcovich, identificados en autos, exponen: Que su representada durante el matrimonio con el Ciudadano Armando José Paolini Páez, adquirieron en esta ciudad de Mérida un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, distinguido con el N° A-8-32, de la Torre “A”, piso 8, integrante del conjunto Residencial “El Araguaney”, y su correspondiente parte de estacionamiento, ubicado y construido sobre cuatro parcelas, comprendidas en el plano de parcelamiento de la Urbanización El Parque, sitio conocido como La Quinta Aldea La Otra Banca, Jurisdicción del Municipio La Otra Banca, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en el referido apartamento establecieron su domicilio conyugal hasta el año 1985, cuando se trasladaron a vivir a la ciudad de Valencia.
Que debido a esa situación se le dio en arrendamiento a la hoy difunta Carmen Josefa Moreno, el referido inmueble, mediante un último contrato suscrito en fecha 01 de Febrero de 1991; y de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato se fijó inicialmente un canon de arrendamiento de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), haciendo la advertencia que si el organismo regulador variaba el canon, la arrendadora podría a su elección rescindir del contrato o exigir de inmediato el nuevo canon.
Que en la cláusula tercera se convino que el término de duración del mismo era de seis meses contados a partir del día 01 de febrero de 1991, prorrogable por un periodo igual que el anterior, a menos que una de las partes diere aviso por escrito a la otra. Y que si el arrendatario no entregara el inmueble al vencimiento o de la prorroga, debería cancelar los daños y perjuicios que ocasionare.
Que la cláusula cuarta se refiere al destino que se le dará, el cual será para vivienda. La Cláusula Quinta se refiere a la prohibición de subarrendar el apartamento. La cláusula sexta se refiere que al arrendatario le corresponde pagar todos los servicios públicos. La cláusula Séptima, se refiere a que la arrendataria recibe el apartamento en perfecto estado y se compromete a devolverlo en el mismo estado. La cláusula octava, señala que esta incluido en el contrato una cocina empotrada y un calentador. La cláusula novena, refiere que las reparaciones del apartamento menores a (Bs. 1.500,00) serán por cuanta de la arrendataria y las mayores deberá notificar a la arrendadora. La décima que la arrendataria renuncia a cualquier derecho preferente para adquirir el inmueble. La décima primera, convinieron que el atraso en el pago de una mensualidad dará derecho a rescindir del contrato y exigir el pago de cánones de arrendamiento. La décima segunda, establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará derecho a la arrendadora a poner fin al arrendamiento. En la cláusula décima tercera, se conviene que la arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar al apartamento.
Que su representada antes de vencerse la única prorroga del contrato notificó por escrito a la arrendataria Carmen Moreno viuda de González, su voluntad que le entregara el apartamento arrendado, solicitud que la hacía en vista que requería el inmueble para ser habitado por su hijo, quien lo necesitaba porque se venía para esta ciudad de Mérida a cursar estudios universitarios y por tratamiento médico.
Que en fecha 23 de Mayo de 1996, su representada introduce demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta misma circunscripción en contra de la arrendataria por Resolución de contrato y en consecuencia la entrega inmediata del apartamento, en fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal declaró la perención de la instancia.
Que de los procedimientos antes referidos estaban dirigidos a que su representada recuperara el inmueble para habitarlo su hijo ya que para la fecha su poderdante esta domiciliada en valencia.
Que en diciembre de 1997, su representada solicita por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Inquilinato la regulación del inmueble, el cual fue regulado en la cantidad de CIEN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 100.059,30), mensuales por concepto de canon de arrendamiento y en fecha 22 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los andes, con sede en Barinas, declara desistido el recurso de Apelación interpuesto por la arrendataria, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero para que se notificara a la arrendataria que había quedado firme la Resolución N° 8968, por la cual se fijó el canon de arrendamiento en (Bs. 100.059,30), pero señalándole que debía pagar dicho canon a partir del 1° de Abril del 2003.
Que de la relación del resumen de todos los procedimientos judiciales que fueron realizadas durante la vigencia de las derogadas leyes especiales inquilinarias; que la demandada se propuso obstaculizar y demorar insistentemente tanto la devolución o restitución del apartamento arrendado y de no pagar el nuevo canon de arrendamiento, sino que pretendió pagar siempre el canon fijado originalmente.
En fecha 21 de Abril del 2004, mediante escrito suscrito por los Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Lucía Sánchez Marcovich, presentaron reforma al libelo de demanda original y cuya reforma consiste en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforman la demanda en la forma siguiente:
Que en el escrito libelar al analizar la aplicación del artículo 1603, del Código Civil, contenido en el punto II E, señalan que los cinco hijos de la arrendataria fallecida Carmen Josefa Moreno de González, llevan por nombre NANCY, IVAN, MARÍA LOURDES, DENIS Y FANY GONZÁLEZ MORENO, señalamiento que hicieron de acuerdo a la publicación del Diario Frontera, de fecha 27 de Octubre de 2003, en su página 7b, contentiva de la invitación para la misa, con motivo de cumplirse los nueve días de su fallecimiento. En la misma, se señala los nombres y apellidos de sus hijos y así lo establecieron en su escrito libelar, tomando como fuente de información la publicación del Diario y una de las hijas tenia el apellido cambiado. Siendo que los nombres correctos y completos de la arrendataria fallecida son: Nancy Yudith, Iván José, María Lourdes, Dannys Coromoto González Moreno y Fanny Teresa Moreno, los cuales fueron tomados del acta de defunción.
Ratifican en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda original tanto en los hechos como en el derecho y lo dan por reproducido en el escrito de reforma, en todo lo que no sea contrario con la modificación.
Que debido a las consideraciones el libelo original queda reformado solamente en los términos que establecieron en los puntos II.E. y el Titulo III, Petitorio en la forma siguiente:
II.E. Aplicación del Artículo 1.603 del Código Civil, que establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, disposición que se encuentra en concordancia con la del artículo 1.163 ejusdem.
Que en el presente caso, tienen conocimiento que la arrendataria falleció dejando cinco hijos que llevan por nombre NANCY JUDITH, IVAN JOSÉ, MARÍA LOURDES, DENNYS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO Y FANNY TERESA MORENO, ya identificados, quienes por aplicación de la norma citada son los responsables del apartamento arrendado y pasaron a ser sus arrendatarios y en consecuencia, la presente demanda de desalojo del apartamento en referencia, con base al literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, va dirigido contra ellos, por ser los herederos de la arrendataria.
Que en fuerza de las anteriores consideraciones ocurren por el procedimiento de juicio breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo instrucciones de su mandante Virginia M. Hernández Luján, ya identificada, para demandar como en efecto demandan por desalojo del apartamento arrendado, por la necesidad de ocuparlo ella con sus hijos, a los ciudadanos Nancy Judith, Iván José, María Lourdes, Dennys Coromoto González Moreno y Fanny Teresa Moreno, ya identificados, herederos de la difunta Carmen Josefa Moreno de González, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar y desocupar el apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, distinguido con el N° A-8-32, Torre “A”, en el piso 8, integrante del Conjunto Residencial “El Araguaney” y su correspondiente parte de estacionamiento y en consecuencia dar por extinguido el contrato de arrendamiento en virtud de que ésta lo necesita urgentemente para ocuparlo con sus hijos, en un todo conforme el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Convenga en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
En el entendido que la reforma del libelo de la demanda original, va dirigido con respecto a los sujetos (parte demandada) en el presente juicio y no a la causa u objeto, lo cual no cambia absolutamente la acción deducida.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial Abogado Edgar Quintero Romero, lo hace en los términos siguientes:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, la demanda de desalojo intentada en su contra.
Que en resguardo de la honorabilidad de su extinta mandante y del suyo propio aprovecha para rechazar de la manera más enérgica y categórica, los conceptos ofensivos que contiene el libelo de demanda cabeza de autos, en cuanto en el mismo se le imputa a la madre de sus representados y a quien este escrito suscribe, la realización de acciones dirigidas a obstaculizar y demorar la devolución o restitución del inmueble arrendado, así como la Regulación del mismo cuyo desalojo se solicita.
Que resulta indebido que el ejercicio oportuno y adecuado de defensas, excepciones y recursos de fundamento legal, hechos valer oportunamente, que a la postre resultaron exitosos para su ex representada, la mayoría de las veces por la deficiente asistencia jurídica de la demandante, puedan catalogarse como acciones o actuaciones indebidas de parte de la arrendataria o de quien sus derechos representó en procedimientos judiciales o administrativos anteriores. Las acciones realizadas tanto por su representada como por él siempre estuvieron ceñidas al marco legal y constituyeron un legítimo ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Por lo que lamenta la actitud sesgada que los Abogados de la accionante dan a tales actuaciones.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el lapso probatorio solo la parte actora por medio de los Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Patricia Lucía Sánchez Markovich, hizo uso de tal derecho y promueven las siguientes pruebas:
Primero: Invocan el valor y mérito jurídico de lo favorable en los autos.
Segundo: Invocan el mérito y valor jurídico del instrumento, marcado con la letra “B”, en el cual consta que su representada es la única y exclusiva propietaria del apartamento objeto de la acción de desalojo.
Tercero: Invocan el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito inicialmente por la extinta señora Carmen Moreno de González.
Cuarto: Invocan el mérito y valor jurídico de los instrumentos marcados con las letras “D”, “E”, los números 1, 2, 3, 4 y 5 y las letras “F” y “G”, instrumentos que demuestran que desde el año 1993, su poderdante solicitó de la arrendataria la entrega del apartamento para que lo habitara su hijo.
Quinto: Invocan (sic) el mérito y valor jurídico del documento público, marcado con la letra “H”, el cual demuestra de la hermana de su poderdante Belinda Hernández Luján, sobre el apartamento N° B-6-24, piso 6, del mismo Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “B”, donde actualmente viven una habitación su poderdante con sus dos hijos, además de su hermana propietaria del apartamento.
Sexta: Inspección Judicial Así mismo de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1428 y siguientes del Código Civil, solicitan se acuerde la Inspección Judicial y se constituya en el Apartamento propiedad de la ciudadana Belinda Hernández Luján, ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “B”, apartamento N° B-6-24, piso 6, a objeto de evacuar los particulares que especifica en el escrito.
Séptima: Testimoniales: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los Ciudadanos:
1. Betania María Pardi de Berbella.
2. Carmen Luisa Anduela Saavedra.
3. Gladys Josefina D’Jesús.
4. Rolando Enrique Lupi Fonseca.
5. Samuel Darío Burgos Chapín.
6. Betsy Rodríguez de Lozada.
7. Luz Mar Márquez Ruiz.
Octava: Consignan e invocan su eficacia jurídica, de constancia de fecha 30 de Abril de 2001, expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Distrito Sanitario Sur-Oeste de la Ciudad de Valencia, donde hace constar que la Ciudadana Virginia Hernández, prestó sus servicios en esa Institución, desde el 01 de noviembre de 1985 hasta el 16- 04-2001.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, este sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con el instrumento, marcado con la letra “B”, en el cual consta que su representada es la única y exclusiva propietaria del apartamento objeto de la acción de desalojo, este sentenciador, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero relacionado con el contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito inicialmente por la extinta señora Carmen Moreno de González, este sentenciador le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto relacionados con los instrumentos marcados con las letras “D”, “E”, los números 1, 2, 3, 4 y 5 y las letras “F” y “G”, instrumentos que demuestran que desde el año 1993, la demandante ha solicitado la entrega del inmueble, este sentenciador le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto relacionado con el documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Belinda Hernández Luján, ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “B”, apartamento N° B-6-24, piso 6, es apreciado por el Tribunal, y le da pleno valor probatorio, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral sexto relacionado con la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del año en curso, este sentenciador por cuanto se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales del contenido y de los resultados de la evacuación de dicha prueba se infieren elementos favorables a la parte promovente para demostrar los alegatos invocados en el libelo de la demanda, toda vez que este Juzgador observo un conjunto de cajas, bienes muebles y enceres en el referido inmueble para el momento de la practica de dicha Inspección, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor a dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral séptimo relacionado con las testificales de los ciudadanos BETANIA MARÍA PARDI DE BARBELLA, GLADYS JOSEFINA DE JESUS, ROLANDO ENRIQUE LUPI FONSECA, SAMUEL DARIO BURGOS CHACIN, LUZ MAR MÁRQUEZ RUIZ Y CARMEN LUISA ANDUEZA SAAVEDRA; en cuanto a la declaración de la testigo Betania María Pardi de Barbella, quien a la pregunta Primera, contesta que conoce a la Ciudadana Virginia Hernández Lujan y a sus dos hijos porque vivía en las Residencias Araguaney. A la pregunta Quinta, respondió que le consta que la señora Virginia y sus dos hijos se regresaron a vivir en esta ciudad de Mérida y están viviendo donde su hermana Belinda, porque fue a visitar a Belinda y vio como estaban viviendo hacinados, el apartamento está lleno de cajas y pregunte cual era el motivo y me dijeron que su hermana Virginia se había venido de Valencia. A la pregunta sexta: Contestó que le consta que Virginia Hernández Lujan y sus dos hijos Armando y Patricia necesitan el apartamento de su propiedad porque están viviendo en el apartamento de su hermana, incómodos, hacinados, la habitación donde duerme Virginia con su hija está llena de cajas y Armando José duerme en el estar impidiendo el acceso a otra áreas del apartamento y ocasiona incomodidad a la dueña del apartamento Belinda Hernández.
En cuanto a la declaración de la testigo Gladys Josefina de Jesús, quien al ser interrogada contestó: A la primera pregunta, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Virginia Hernández y a sus hijos Armando José y Amanda Patricia Hernández Paulini. Porque cuanto estudió en el Colegio Fátima ellas también estudiaban y luego por sus padres que tenían una farmacia y luego siguió tratándola de saludo… A la tercera contestó, que conoció a la señora Carmen Josefa Moreno de González de vista porque tenía un negocio de venta de hilos o una mercería y conoce a la hija Nancy porque también estudió en el Colegio Fátima. A la pregunta octava, contestó, que le consta que la Virginia le pidió el apartamento a su hermana porque el de ella no había sido desocupado y entonces de ese tiempo hasta la fecha ha visto que todavía vive con su hermana Belinda y ha ido en varias oportunidades con la hermana de ellas Gladys y le consta que viven en hacinamiento, cajas, las camas y eso también ha sido para su hermana Belinda problemático, todo está atravesado y eso lo que yo he observado cuando he ido para allá.
En cuanto a la declaración del Ciudadano Rolando Enrique Lupi Fonseca, quien al ser interrogado contestó: A la primera, que si conoce a la Ciudadana Virginia Margarita Hernández Lujan y a sus hijos de vista, trato y comunicación. A la sexta, contestó: Que le consta que virginia Lujan al regreso a Mérida tuvo que solicitarle hospedaje a su hermana, porque tuvo de visita en el Apartamento de Belinda y vio con su señora muchas cosas en el apartamento y le preguntó a Belinda que eran todas esas cosas que estaban ahí nevera, juego de cuarto, camas en un pasillo y me respondió que su hermana Virginia estaba viviendo con ella, por motivos de problemas con su apartamento y que su hijo Armando dormía en una camita en un pasillo y ella en otro cuarto con su hija y en una forma muy incomoda, tanto para su hermana como para ella misma con sus hijos, teniendo su apartamento.
En cuanto la declaración del Ciudadano Samuel Darío Burgos Chacin, quien al ser interrogado contestó: A la primera pregunta, que conoce a la señora Virginia Hernández y a sus hijos Armando José y Amanda Patricia, porque ellos asisten a la Primera Iglesia Bautista en la cual es pastor. A la pregunta quinta, contestó que si efectivamente ellos viven con su hermana Belinda, desde Mayo del 2001 que los conoce, ha estado en la casa de Belinda por razón de reuniones eclesiásticas y actividades de diverso tipo y efectivamente le consta que la señora Virginia vive con ella y con sus dos hijos, compartiendo con la señora Belinda y también con su hija y ahora también el esposo y la nieta. A la sexta, contestó: que ha estado en el apartamento de la señora Belinda y ha podido ver los objetos de la mudanza y las condiciones en las cuales ellos habitan donde ninguna de las dos familias tiene suficiente privacidad. Al séptimo respondió: Que no tienen otra vivienda para habitar la ciudadana Virginia y sus dos hijos, sino el apartamento objeto del juicio.
En cuanto a la Declaración de la Ciudadana Luz Mar Márquez Ruiz, quien a ser interrogada contestó: A la primera pregunta, dijo: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Virginia Hernández y a sus hijos Armando José y Amanda Patricia, porque vive en el mismo edificio. A la novena contestó: Que le consta que la señora Virginia esta viviendo arrimada ahí en casa de su hermana, ha estado en el apartamento de la señora Belinda y ha encontrado durmiendo en el pasillo a Armando. A la décima, contestó: Que le consta que en el apartamento de la señora Belinda están cajas al lado de donde duerme Armando.
En cuanto a la declaración de la Ciudadana Carmen Luisa C. Andueza, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce a la Ciudadana Virginia y a sus hijos porque es colega de la hermana. A la sexta contestó, que ha estado en la casa de la señora Belinda y siempre lo ha visitado. A la novena, contestó, que como ella no tiene donde más vivir, le pidió hospedaje a Belinda y ella por ser su hermana le está hospedando ahí. A la décima, contestó, que como es un apartamento y para dos familias con hijos grandes, es incomodo eso, el varón ni siquiera tiene cuarto.
Con respecto al testimonio de los referidos ciudadanos quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio quienes no entraron en contradicciones, siendo contestes en sus declaraciones donde deponen la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble para habitarlo con sus dos hijos y el interrogatorio verso sobre la controversia planteada que en este caso es el desalojo del inmueble por la necesidad que tiene la demandante de ocuparlo con sus hijos, en consecuencia, este Tribunal considera relevante su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral octavo relacionado con la constancia de fecha 30 de Abril de 2001, expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, este sentenciador, no la aprecia ni le da valor probatorio a la misma por cuanto dicha no tiene relación directa con el hecho controvertido. Y así queda establecido.
CAPITULO V

Analizadas como han sido las pruebas aportadas este Juzgador observa que el objeto de la demanda es Desalojo de inmueble fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
En este sentido trae este Tribunal a colación el comentario sostenido por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas, 217 a la 219. “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En es este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas”.
Igualmente trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315. “Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”... a criterio de esta juzgadora deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si a saber:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito).
b) La propiedad del solicitante del desalojo.
c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.

Ahora bien en el caso de autos observa este juzgador, que a los folios 24, 25, y 26, riela contrato de Arrendamiento con lo cual se da por probado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito riela a los folios 16 al 23, documento de propiedad, con lo que queda probado el segundo requisito ya enunciado, y así mismo observa el Tribunal que fue probado por la parte actora el tercer requisito, a través de la Inspección realizada en fecha 24 de Septiembre del presente año y los testigos promovidos y evacuados, es decir la necesidad que tiene la Ciudadana Virginia Margarita Hernández Luján, para ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; y habiéndose probado este último requisito la presente demanda de desalojo con fundamento en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, a través de sus Apoderados Judiciales TULIO ANFONSO SÁNCHEZ FEBRES Y PATRICIA LUCÍA SÁNCHEZ MARKOVICH, identificados en autos, contra los Ciudadanos NANCY JUDITH, IVAN JOSÉ, MARÍA LOURDES, DENNYS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO Y FANNY TERESA MORENO, ya identificados anteriormente, herederos de la arrendataria fallecida Carmen Josefa Moreno de González, por DESALOJO DE INMUEBLE, en consecuencia DECRETA: Primero: Se ordena a los demandados, NANCY JUDITH, IVAN JOSÉ, MARÍA LOURDES, DENNYS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO Y FANNY TERESA MORENO, el desalojo del inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, distinguido con el N° A-8-32, de la Torre “A”, piso 8, integrante del conjunto Residencial “El Araguaney”, y su correspondiente parte de estacionamiento, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble a su propietaria, contados a partir de la notificación que se le haga haciéndole saber que quedó firme el presente fallo, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Al primer día de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS M.-

EL-

SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JORGE LUIS MORALES R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JORGE LUIS MORALES