REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ELIA TERESA ARELLANO MANCILLA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 687.174, y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales Abogados ALBERTO JOSE VETHENCOURTH MONROY Y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.113.841 y 2.456.419, inscritos en inpreabogado bajo los números 28.084 y 23.727 y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CAMACHO Y JOSÉ RAMÓN URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.792.039 y 2.288.003 y civilmente hábiles.
Defensor judicial de los demandados Abogado Néstor José Sambrano Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.550, inscrito en inpreabogado bajo el N° 50.934.

CAPITULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda incoado por los Abogados Alberto José Betancourt M y Amadeo Vivas Rojas, Apoderados de la Ciudadana Elia Teresa Arellano Mancilla, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Bolívares.
La referida demanda fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2003, emplazándose a los demandados para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la última citación, más tres días que se conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.
A los folios 30 al 35, obra agregados los recaudos de citación del demandado Camacho Luis Enrique, a quien el alguacil busco en varias oportunidades y no lo localizo.
A los folios 36 al 41, obran los recaudos de citación del demandado José Ramón Urdaneta Castro, a quien el Alguacil del Municipio Colón, no logro localizar y devolvió los recaudos sin firmar,
A los folios 49 al 56, obran agregados los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.
Al folio 61, Diligenció el Abogado Alberto J. Vethencourth, donde solicita autorización para realizar reparaciones al inmueble.
Al folio 62, obra auto del Tribunal donde autoriza a la parte actora para realizar las reparaciones del inmueble.
Al folio 63, obra auto del Tribunal donde designa como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. Néstor José Sambrano, a quien se ordena notificar y se le libró boleta.
Al folio 64 y 65, obra la constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, Abogado Néstor Sambrano Linares.
Al folio 69, obra diligencia del alguacil donde deja constancia de haber citado al Abogado Néstor Sambrano.
Al folio 91, obra escrito suscrito por el Abogado Néstor Sambrano, donde en su condición de Defensor Judicial de los demandados dio contestación a la demanda.
A los folios 76 al 79, obra decisión interlocutoria donde el Tribunal repone la causa al estado de fijar el Cartel en la morada de los demandados, formalidad que fue cumplida mediante diligencia del Secretario que obra al folio 80.
Al folio 82, obra auto donde se le designa a los demandados como Defensor Judicial al Abogado Néstor Sambrano, a quien se ordena notificar.
Al folio 85, obra diligencia del Abogado Néstor Sambrano donde acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Al folio 88, obra agregado los recaudos de citación debidamente firmados por el Defensor Judicial de los Demandados.
Al folio 89, obra agregado el escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Néstor Sambrano.
A los folios 90 y 91, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Amadeo Vivas.
Al folio 93, obra auto del Tribunal donde admite dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora Elia Teresa Arellano, a través de los apoderados Judiciales Abogados Vethencourt Monroy Alberto y Vivas Amadeo, alegan que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Las Tapias, el cual forma parte de la Torre “B”, “El Roble” del Edificio 4, Nivel 5 e individualizado con el N° 5-1, que el mismo fue adquirido según consta en documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público.
Que es el caso que su representada le cedió en arrendamiento al Ciudadano Luis Enrique Camacho, dicho inmueble, mediante contrato autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 1999. En dicho contrato de arrendamiento en la cláusula segunda se estableció de mutuo acuerdo y el arrendatario se obligó a pagar la suma de (Bs. 230.000,00), mensual y consecutiva, el día primero de cada mes a la arrendadora, a partir del primero de Octubre del año 1999. Igualmente convinieron en la cláusula Décima Cuarta que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo motivo para rescindir del contrato.
Que de mutuo acuerdo acordaron ajustar el canon debido al alto costo de la vida de la suma de (Bs. 230.000,00) a la suma de (Bs. 250.000,00), mensuales, a partir del 15 de Octubre de 2000, según consta en documento privado de fecha 15 de Octubre de 2000.
Que tanto en el mencionado contrato autenticado originario, como en el contrato privado el Ciudadano José Ramón Urdaneta Castro, identificado en autos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, de todas las obligaciones contraídas en los mencionados contratos por el arrendatario, por toda su vigencia hasta que haya sido entregado totalmente desocupado.
Que en fecha 05 de Febrero del 2002, de mutuo acuerdo, entre arrendadora y arrendador y tomando en consideración los factores inflacionarios acordaron aumentar el canon de arrendamiento de (Bs. 250.000,00), a la suma de (Bs. 270.000,00), mensuales, consta en correspondencia enviada con la relación y estado de cuenta de cánones de arrendamiento adeudados, quien para esa fecha tenía deuda pendiente de los meses de marzo, abril y mayo de 2002, a razón de (Bs. 270.000,00).
Que es el caso que el arrendatario, no ha cancelado el equivalente a cuatro mensualidades a razón de (Bs. 270.000,00), es decir desde el 01 de Noviembre de 2002, al 01 de Febrero de 2003, adeudando a su representada la suma de (Bs. 1.080.000,00), los cuales ha sido imposible lograr que pague.
Que por estas razones de hecho y de derecho y en vista de la negativa del arrendatario a cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato como es el pago del canon de arrendamiento, es por lo que demandan a los ciudadanos Luis Enrique Camacho, como arrendatario y al Ciudadano José Ramón Urdaneta Castro, en su condición de fiador, por Resolución de Contrato de Arrendamiento todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil y por tal razón demandan Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: A devolver el inmueble objeto del presente contrato. Tercero: A pagar a su representada la suma de Un Millón Ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), por concepto de cuatro meses de cánones de arrendamiento adeudado, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y sus respectivos intereses. Cuarto: A pagar las costas del procedimiento, reservándose el derecho de demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.
Solicita que de conformidad con la parte in-fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble y se nombre como secuestrataria a su representada.
Estiman la demanda en la suma de Un Millón Ochenta mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), más los intereses y las costas procesales calculadas por el Tribunal.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de los demandados lo hizo en siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos y falsos tanto los hechos como los fundamentos del Derecho en que basa la pretensión del actor. Pide igualmente del Tribunal ordene a la parte demandada el pago de sus honorarios como Defensor Judicial.

CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de Octubre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con los aquí demandados Luis Enrique Camacho y José Ramón Urdaneta Castro, pero que éstos no cumplieron con la cláusula Segunda, de dicho contrato pues le adeuda el arrendatario, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003.
Como fundamento de Derecho cita la parte actora los artículos 1167 y 1616 del Código Civil; 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 174 y 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que son inciertos y falsos los hechos como los fundamentos del derecho en que se basa el actor.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO IV
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió a su favor las siguientes pruebas:
Primera: Invoca a favor de su representada el mérito de las actas procesales sólo cuanto le sean favorables.
Segunda: Ratifica el merito probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del Apartamento ubicado en la Urbanización las Tapias, Torre “B”. El Roble Edificio Condominio 4, nivel 5, individualizado N° 5-1, Mérida.
Tercera: Ratifica el mérito probatorio de la copia certificada del documento contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina Notaria Pública Segunda de Mérida, donde se pretende demostrar la relación arrendaticia. Invoca la valoración de la prueba de documento público previsto en los artículos 1350 y 1360 del Código Civil.
Documento privado de fecha 15 de Octubre de 2000, donde consta el aumento de canon de arrendamiento.
Documento privado constancia de fecha 05 de Febrero de 2002, donde se acordó el aumento del canon de arrendamiento a (Bs. 270.000,00) y deuda pendiente de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00).
Cuarta: Invoca la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares objeto de la pretensión y la devolución del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento sin plazo alguno completamente desocupado de personas y bienes a la propietaria, a pagar la suma estimada más las costas hasta la definitiva entrega del inmueble.
En cuanto a la prueba contenida en el particular primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular segundo, relacionada con la copia certificada del documento de propiedad del Apartamento ubicado en la Urbanización las Tapias, Torre “B”. El Roble Edificio Condominio 4, nivel 5, individualizado N° 5-1, Mérida, esta sentenciadora, la desestima por ser la misma inconducente e impertinente, en razón que lo controversial es una relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble. Y así se Establece.
En cuanto a la prueba contenida en el particular tercero, relacionado con la copia certificada del documento contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina Notaria Pública Segunda de Mérida, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a favor de la parte actora, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al documento privado de fecha 15 de octubre de 2000, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue desconocido ni tachado, por la parte demandada en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 1365 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto al documento relacionado con la comunicación de fecha 05 de Febrero de 2000, esta sentenciadora, no la aprecia a favor del promovente, en razón de la impertinencia de la misma, toda vez que aún cuando se trata de una carta o misiva dirigida al co-demandado Luis Enrique Camacho, con la finalidad de participarle el aumento del canon de arrendamiento, del contenido de ésta no se infiere que haya habido la aceptación por parte del arrendamiento o el convenimiento mutuo entre las partes para acordar dicho aumento en el canon de arrendamiento. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular cuarto, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto del libelo de demanda, como de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculo un contrato de arrendamiento contado a partir del día primero de Octubre de 1999.
- Que la parte actora logró probar parcialmente sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
- Que la parte demandada en el transcurso del juicio no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, relacionados con la insolvencia de los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento.
- Que dadas las circunstancias que anteceden la demanda debe declararse parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana Arellano Elia T., por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados VETHENCOURT MONROY ALBERTO JOSÉ Y VIVAS AMADEO, identificados anteriormente, contra CAMACHO LUIS ENRIQUE Y URDANETA C. JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 2.113.841 y 2.456.419, en consecuencia se decreta: Primero: Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana Elia Teresa Arellano Mancilla, y los ciudadanos Luis Enrique Camacho y José Ramón Urdaneta Castro, por un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Las Tapias, el cual forma parte de la Torre “B”, El Roble, del Edificio Condominio 04, nivel 5, individualizado con el N° 5-1, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Se ratifica la medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquína del Estado Mérida, sobre el inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Urbanización Las Tapias, el cual forma parte de la Torre “B”, El Roble, del Edificio Condominio 04, nivel 5, individualizado con el N° 5-1, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2003.
Tercero: Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero y Marzo de 2003, fecha en que se materializo el Secuestro. Tercero: Se exonera a la parte demandada del pago costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Roraima Méndez de Maggiorani
El -
Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.