REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.624, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.763.322 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano José Ricardo Márquez, contra Hernández Rivas José Antonio, identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha ocho de Septiembre de dos mil cuatro, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
Al folio 09, obra diligencia del Ciudadano José Ricardo Márquez, asistido por la Abogada Eliana de los Ángeles Camarillo, donde solicita se decrete la medida de Secuestro.
Al folio 10, obra diligencia del alguacil del Tribunal donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano Hernández Rivas José Antonio, demandado en el presente juicio.
Al folio 12, obra la nota del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda siendo el día 23 de Septiembre del año en curso el fijado.
Al folio 13, obra auto del Tribunal donde decreta la medida de Secuestro, solicitada de conformidad con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cuaderno de Secuestro y se remite con oficio N° 701 al Juzgado Ejecutor de medidas.
Llegada la oportunidad legal para dictar la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda el Ciudadano José Ricardo Márquez, asistido por la Abogada Eliana de los Ángeles Camarillo Montiel, identificados en autos, alega: Que en fecha 15 de Septiembre del 2002, celebro un contrato de arrendamiento por vía privada, de dos habitaciones de un inmueble, consistente en una casa para vivienda familiar, ubicada en la avenida 2 Lora, sector Milla, N° 11-25, de la nomenclatura Municipal del Estado Mérida.
Que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato sería de seis meses contados a partir del 15 de Septiembre de 2002, prorrogables por periodos iguales y sucesivos.
Que es el caso que el Ciudadano José Antonio Hernández, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de correspondiente a los meses de junio y julio del año 2004, los cuales ascienden a la suma de (Bs. 240.000,00), a razón de ciento veinte mil bolívares cada uno, incumpliendo la cláusula cuarta del referido contrato.
Que por cuanto fueron nugatorias las gestiones tendientes a lograr un arreglo amistoso y después de haber realizado un acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, procede a demandar al Ciudadano José Antonio Hernández Rivas, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a los siguiente: Primero: A resolver el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes. Segundo: A pagarle la cantidad de (Bs. 240.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento. Tercero: a pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Cuarto: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato, en las condiciones que lo recibió.
Fundamento la demanda en las siguientes normas sustantivas: Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 1592 del Código Civil; en el artículo 599 ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7mo, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble.
Que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la demanda se tramite conforme el procedimiento breve. Así mismo se le aplique en la misma el método indexatorio sobre las sumas demandadas o condenas a pagar.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo tal como consta al folio 12, del expediente donde el Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año en curso, dejó constancia que siendo la oportunidad para que se diera el acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
La parte demandada, Ciudadano HERNANDEZ RIVAS JOSE ANTONIO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea de letras de cambio, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano MARQUEZ JOSE RICARDO, antes identificada, asistido por la Abogada ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, contra el ciudadano HERNANDEZ RIVAS JOSÉ ANTONIO, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por un inmueble consistente en una casa para vivienda familiar ubicada en la avenida 2 lora, Sector Milla, N° 11-25 de la Nomenclatura Municipal Vigente, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y consecuencialmente se ordena la entrega al Ciudadano Márquez José Ricardo. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Se ordena el pago de la suma de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales contados desde junio del 2004, hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos Mil cuatro. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. –
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. EL-
SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
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