REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 5286.-

VISTOS SIN INFORMES: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 13-07-2001, por medio del cual las ciudadanas IRIS ROSALIA CACHIMA VIUDA DE JUAREZ Y CONCEPCION DEL CARMEN CACHIMA DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.802.667 y 4.800.266, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, asistida por los abogados LUZ C. DAVILA Y GUSTAVO E. UZCATEGUI, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a la EMPRESA COCINA TASSONE C.A, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida de fecha 20-02-1975, bajo el Nº 1, Tomo 2 y cuya ultima modificación se encuentra en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 13-06-1990, bajo el Nº 72, segundo trimestre, tomo A-4 y de Asamblea General de accionista de fecha 27-07-1990, inserta bajo el Nº 42, tercer trimestre, tomo A-4 folios 62 al 68 representada por la ciudadana MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº 8.028.242 en su carácter de sub-director gerente.

NARRATIVA:

La demanda fue admitida en fecha 18-07-2001, donde se acordó la intimación de la demandada dentro de los Diez días hábiles. En fecha 13-05-2002, el alguacil consigna boleta de intimación firmada por la ciudadana MARILIANA TASSONE en su carácter de presidente de la demandada empresa COCINA TASSONE C.A. En fecha 27-05-2002, la parte demandada asistida de abogado formula oposición. La parte demandada no consigno en su oportunidad legal escrito de contestación. En fecha 08-07-2002, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Fecha 17-07-2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la partes. Las partes no consignaron informes.
MOTIVA:

Alega la parte actora que en fecha 28-04-2000 celebro un contrato de obra con la empresa Cocina Tassone C.A por el empotramiento de dos cocinas, por un monto de cada una de ella de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) por concepto de inicial se le entrego DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000). y posteriormente la cantidad de seiscientos mil bolívares, pero la empresa no cumplió con el contrato, es por lo que firman un acuerdo y la empresa se compromete a devolverle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, pero la empresa no cumplió con lo acordado es por lo que ocurre a demandar a la empresa cocina tassone c,a para que convenga en pagar:
Primero: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MILBOLIVARES por concepto del valor deL CINCUENTA POR CIENTO DE LO ABONADO.
Segundo: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES por intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual.
Tercero: Las costas y costos que ocasione el presente proceso.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
La parte demandante promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales que conforman este expediente. En relación con esta prueba esta juzgadora no la valora por haber sido promovida de manera genérica y no determina los hechos que hay que valorar. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Valor y merito jurídico, de los recibos números 289 y 338. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto que los mismos no fueron impugnados, ni tachado dentro de su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA TERCERO: Valor y merito jurídico del acuerdo obrante al folio 12. Esta juzgadora le da valor probatorio a este acuerdo ya que el no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la demandada al no contestar la demanda. Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada no contesto la demanda, ni durante el lapso de pruebas promovió prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora previo el análisis de las pruebas la parte actora solicita se declare la Confesión Ficta por cuanto que la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, dándose los tres supuesto de la confesión ficta es por lo que esta juzgadora considera que en el caso de auto la parte demandada incurrió en CONFESION FICTA. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Valor y merito jurídico del cuaderno de embargo preventivo donde se dejo constancia de la no existencia de la empresa demandada en auto, esta juzgadora la valora por se funcionario publico de que en la dirección señalada no existía la empresa COCINA TASSONE. ASI SE DECLARA
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De donde el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. El demandante probó su acción con los recibos, los cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, quedando establecido que la parte demandada no canceló la cantidad establecida en el acuerdo. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por las Ciudadanas IRIS ROSALIA CACHIMA VDA DE JUAREZ Y CONCEPCION DEL CARMEN CACHIMA DE GARCIA a través de sus Apoderados Judiciales GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO Y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, en contra de la EMPRESA COCINA TASSONE C.A a través de su representante MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO.
En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300.000, oo) por concepto del valor de lo adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 48.753, oo) por concepto de los intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de octubre del dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 pm.).

Sria.



Quedando anotado en el Diario bajo el asiento Nº 02.-