Vista el acta, N° 04-0409.- suscrita por los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ y YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.904.265 y V-12.048.966, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: NORKELIS DEL VALLE Y FRANCISCO ANTONIO VIVAS GUTIERREZ, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 04-0409, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales a sus hijos antes mencionados dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del catorce (14) de Octubre de año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: El dinero será depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0337-360200051931, Banco Provincial, a nombre de Yanira del Valle Gutiérrez. TERCERO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. CUARTO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. QUINTO: Este Despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por muto acuerdo entre las partes. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraría al orden publico, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a Derecho ni al orden público y a la misma se da el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 273 ejusdem como Cosa Juzgada Material y conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.