REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194º. y 145º.

Por cuanto este Tribunal por decisión de fecha catorce de julio de dos mi cuatro (f. 37 al 39), ordenó que se procediera como si no hubiese habido subsanación respecto a las cuestiones previas que se declararon indebidamente subsanadas (numerales 1 y 2 del literal segundo de la decisión) y abierta la articulación probatoria correspondiente, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren presentado conclusiones escritas, observa:
PRIMERO: Dentro de la articulación probatoria, solo la parte demandante, Abg. AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, (f. 47 vto..), promueve el valor y mérito favorable del acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2003, por constituir instrumento público con fuerza ejecutiva; promueve el valor y mérito jurídico del escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas, especialmente respecto a las declaradas debidamente subsanadas por el tribunal y ratifica la subsanación hecha a las otras cuestiones previas opuestas y que fueron declaradas no subsanadas, insistiendo que las mismas fueron debidamente subsanadas, en cuanto a cálculos, tiempo y el modo que arrojaron las cantidades demandadas y lógico que al proceder a calcular correctamente las operaciones matemáticas cuya corrección se solicito en base a tiempo, modo, salario devengado, estos resultados se alteraron en algunos casos, por lo que corrigiendo los defectos mal podía entonces mantener los mismos errores; promueve la sentencia interlocutoria sólo en cuanto a los puntos en que declaro debidamente subsanadas algunas cuestiones previas opuestas.




SEGUNDO: En base a lo anterior es preciso para esta juzgadora dejar establecida la actividad procesal cumplida por el actor en la etapa probatoria, examinando el contenido de su escrito de promoción de pruebas, para derivar un pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de las cuestiones previas opuestas.
En cuanto al valor y mérito favorable del acta de fecha 19 de diciembre de 2003, levantada por ante la Inspectoría de Trabajo, esta juzgadora no la estima, por cuanto la misma no es apta para demostrar lo controvertido, su valoración está vinculada con el fondo del litigio.
En cuanto al valor y mérito jurídico del escrito de subsanación voluntaria hecho por el actor a las cuestiones previas opuestas, especialmente a las declaradas debidamente subsanadas por el Tribunal y la ratificación de la subsanación hecha de las otras cuestiones previas opuestas, declaradas no subsanadas, esta juzgadora lo desecha, toda vez que del mismo no se deriva una correcta subsanación, ni evidencia elemento alguno que fuere suficiente o idóneo para corregir la omisión, pues el actor al proceder con avenencia e interés por la ductibilidad del juicio, ratifica la subsanación en cuanto a las operaciones matemáticas y establece el tiempo, modo y salario devengado, más no aclara en forma precisa y exacta los defectos invocados, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las cuestiones previas alegadas.
Y, respecto a la promoción tercera del escrito, es decir, la sentencia interlocutoria, esta juzgadora la desecha, por cuanto la misma es objeto de esta revisión y no es idónea para probar igualmente la incidencia sometida a estudio.
Ahora bien, como la obligación principal del actor, se circunscribe con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cual es su pretensión, para que mediante el debido conocimiento, el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, quien aquí juzga, considera que el actor debe proceder a la correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, conforme a la decisión citada. En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado declara con lugar las cuestiones previas



opuestas por la parte demandada, en consecuencia se ordena proceder conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ordena suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar de este pronunciamiento, en la advertencia que si no subsana debidamente el defecto u omisión aludido en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se decide.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ELISA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria,

Abg. María Y. Gómez.