En fecha veintiuno de octubre de 2004,siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habilitado como esta el tiempo necesario para ello se traslado y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, en la Avenida Bolívar frente a la Comisaría Policial N° 2 de Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado, ciudadano José Demetrio Santiago, titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.556; en compañía de los efectivos policiales ciudadanos: Gerardo Cano , Titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.677 y Martha Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.194, encontrándose presente el Abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.415, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.306, Apoderado de la Ciudadana Maria Emerenciana de Santiago, titular de la Cédula de Identidad N° 13.391.761. El Tribunal notifico de su misión al Ciudadano José Demetrio Santiago, ya identificado, quien se encuentra asistido de la Abogada en ejercicio Marlene Rendón Paredes titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.994 inscrita en el IPSA bajo el N° 48.218. En este estado el Abg. Antonio José Rivas Jerez, apoderado de la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Señalo para que sea embargado provisionalmente un bien mueble adquirido durante la sociedad conyugal de los esposos Demetrio Santiago y María de Santiago, y que corresponde al 50% de lo que le pudiera corresponder al Demandado de autos, y solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial, se nombre Depositario Necesario en persona de confianza y de solvencia moral y económica, previo el avaluó por Parte de un Perito Avaluador, que pido sea designado, sobre un vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo Bronco Base sin, año 1992, color verde, clase Camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa del vehículo 857XIH, Serial de Carrocería AJULN23605, Serial del Motor, 1.6. Cil, que según certificado de registro obra en autos, así mismo consigno en este acto copia fotostática del Acta de Matrimonio con instrumento Poder que me fue conferido el 11-06-04. Es todo. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo llano del Estado Mérida, procede a nombrar como Perito Avaluador al Ciudadano Benjamín Santiago Valero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.418 y como Depositario Necesario al Ciudadano Rafael Ramón Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.612, todo de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, el Tribunal Procede a juramentarlos, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado el Tribunal le ordena al Perito verificar los datos del vehículo, quien con el derecho de palabra expuso: El vehículo objeto de la presente medida tiene las mismas características anteriormente señaladas y al mismo le doy un valor de ocho millones de Bolívares aproximadamente. Es todo. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Embargo Preventivo del vehículo antes descrito y declara la desposeción jurídica del vehículo a su propietario, y hace entrega del mismo al Depositario necesario ciudadano Rafael Ramón Quintero ya identificado, quien se hace responsable de conformidad con la ley sobre deposito Judicial. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada asistente del ciudadano José Demetrio Santiago y concedido que le fue expuso: Mi representado o asistido hará lo oposición correspondiente durante el lapso legal por ante el Tribunal de la causa, no expuso más. Este Juzgado hace constar que por las presentes actuaciones no se cobraron emolumentos y arancel judicial alguno, esto dándole cumplimiento a la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo hace constar que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales previstas. Se acordo el regreso de este Juzgado a su sede legal siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde.