REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro (17-09-2004).

C01-112-04
194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-112-04, seguida contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Vinicio Jesús Ferreira Flores; para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 18, 19 y sus respectivos vueltos, escrito de fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual la Abg. Hortencia Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentando entre otros, al investigado (reservado), con la precalificación de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, en perjuicio del ciudadano Vinicio de Jesús Ferreira Flores y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano; a los fines de que se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Segundo: Se evidencia al folio 78, auto de fecha 13-02-2003, mediante el cual el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acordó compulsar el expediente en su totalidad, a los fines de remitirlo al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente que corresponda conocer, esto en relación al investigado (reservado), para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con los artículo 535 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Al vuelto del folio 81, se constata auto de fecha 14-02-2003, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió las actuaciones y de conformidad con los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia especial privada para ese mismo día 14-02-2003, a las dos horas de la tarde (02:00pm.).

Cuarto: Riela al folio 85 acta de fecha 14-02-2003, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Odalis Flores Blanco, Defensora Pública Especializada.

Quinto: Al folio 86 y su vuelto, riela resolución de fecha 14-02-2003, en la que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:

“Visto que el acto de Audiencia Privada fue fijado para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, por cuanto se recibieron actuaciones precedentes del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por declinatoria de competencia se constituyó el Tribunal, estando presente el adolescente investigado: (reservado) y la Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Odalis Flores, no estando presente la representante de la vindicta pública. Este Tribunal procede a dictar el presente auto fundado, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y antes de decidir observa: …
Por las razones anteriormente descritas es que este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente investigado: (reservado)…”.

Sexto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad, violentándosele además el derecho que tiene a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha catorce de febrero de dos mil tres (14-02-2003), que riela al folio 86 y su respectivo vuelto. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 88, su vuelto, 89, su vuelto, 92 y 93, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 14-02-2003. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano (reservado), a su defensor y a la víctima y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 10-02-2003. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Vinicio Jesús Ferreira Flores, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 812/04; 813/04; 814/04 y 815/04.


Conste,

SRIA.