REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veinte de septiembre del año dos mil cuatro (20-09-2004).

C01-099-04
194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 15-09-2004, por el abg. José Ricardo Márquez Rondón, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (reservado), investigado por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Mario Frare Chiarel, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, según resolución de fecha 10-02-2003, consistentes en la permanencia bajo la custodia y vigilancia de su representante legal ciudadana Luz Marina Sánchez Pabón; presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir a determinados lugares, vale decir, -como lo señala la decisión- las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a”, “c” y “e”.
Señala el Defensor en su escrito que: “…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de extender la obligación que tiene de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión el Vigía, una vez por mes…”.

En tal sentido, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el ciudadano (reservado), se encuentra sometido a un régimen de presentación periódica -cada ocho (08) días-, por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del 10-02-2003, vale decir, desde hace un (01) año y más de seis (06) meses; razón por la cual estima ésta Sentenciadora prudente, con fundamento en el artículo 264 del Código adjetivo penal y conforme a lo solicitado por el Defensor, revisar dicha medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada ocho (08) días y extenderla para cada treinta (30) días, es decir, cada mes, debiendo presentarse por ante este Tribunal. Y así se decide. Tal pronunciamiento lo hace este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Por consecuencia, notifíquese al investigado, a su Defensor y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 822/04; 823/04 y 824/04.


Conste,

SRIA.