REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro (24/09/2004).

Causa N° C01-126-04

194° y 145°

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente, la Defensa Pública Especializada, la víctima y el Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO).

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal: “El día 23-09-2004, siendo aproximadamente las 04: 10 de la mañana, subía el ciudadano José de Jesús León Oberto, quien labora como taxista de la Línea Aero-express, por la avenida Don pepe Rojas, frente a la gallera, cuando observa a un joven quien le solicitó sus servicios, el joven se montó en la parte de atrás del chofer y le dijo que le hiciera una carrera hasta los edificios Los Chaguaramos, al llegar al sitio y estacionarse, el joven lo agarró por el cuello y le indicó que le entregara sus pertenencias, haciéndole éste entrega de un celular marca NOKIA y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo, esto sucede frente al antiguo PROAL, sitio donde la víctima procede a hacerle frente al adolescente, solicitándole ayuda a un vigilante se encontraba en el sector, siendo aprehendido por la víctima y el vigilante, luego, llegan al sitio del hechos otros taxistas y proceden a llevarse al adolescente hacia la línea Aero- Express, sitio donde, posteriormente, una comisión policial aprehende al adolescente (reservado), y le es entregada a la Comisión policial un celular marca Nokia y la cantidad de 20.000,oo Bs., objetos éstos pertenecientes a la víctima”.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 0194/04, de fecha 23-09-2004, suscrita por los funcionarios Cabo Primero José Edilio Pernía Ibarra y el Cabo Segundo Luís Acero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, mediante la cual dejan constancia de haber recibido de personas que laboran en la línea taxis Aero-Express, al adolescente investigado, y de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, la cual riela inserta al folio 02 y6 su vuelto.

2.- Constancia médica expedida por el medico de guardia del Hospital II El Vigía, Dra. Peña P Rafaela, mediante la cual se deja constancia de haber atendido al adolescente (reservado), por presentar excoriaciones generalizadas a nivel de la espalda y hematomas a nivel de ambas manos (folio 03).

3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, suscrita por el imputado.

4.- Denuncia de fecha 23-09-2004, interpuesta por la victima, ciudadano León Oberto José de Jesús, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía, donde expone como ocurren los hechos, la cual corre al folio 05.

5.- Al folio 05 se constata, entrevista rendida en fecha 23-09-2004, por el ciudadano Jorge Edgardo Zambrano Pernía, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, vigilante que auxilió a la víctima y quien es testigo presencial de los hechos.

6.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 23-09-2004, dictado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (folio 08).

7.- Cadena de custodia, que corre inserta al folio 09, de fecha 23-09-2004, donde los funcionarios aprehensores actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas al adolescente (reservado).

8.- Se constata al folio 38 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 23-09-2004, suscrita por el Sub-Inspector Luís Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia, de haber recibido el auto de apertura de investigación penal ya las evidencias incautadas al adolescente.

9.- Planilla de remisión N° 176 de fecha 23-09-2004, donde se deja constancia de haber sido remitida a la Sala de objetos recuperados las evidencias incautadas al adolescente (folio 39).

10.- Inspección N° 1032 de fecha 23-09-2004, que riela al folio 41 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Torres y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de haber practicado una inspección a uno de los sitios del suceso, es decir, en los edificios Los Chaguaramos, barrio la Inmaculada, igualmente dejan constancia de la inspección practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco, que era conducido por la víctima.

11.- Corre inserta al folio 42 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 23-09-2004, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haber practicado la inspección mencionada y de haberse trasladado hasta la sede de la Policía a entrevistarse con el adolescente (reservado).

12.- Memorandum N° 615 de fecha 23-09-2004, que riela al folio 43, donde se deja constancia que hasta el día de ayer el adolescente investigado no aparecía registrado por ante el archivo alfabético fonético que se lleva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.- Se evidencia al folio 44, experticia de reconocimiento legal, N° 9700-230-613 de fecha 23-09-2004, suscrita por el experto José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haber peritado las evidencias incautadas al adolescente, un teléfono celular marca NOKIA y un billete de 20.000,oo Bs., es decir, se deja constancia de las características particulares de las evidencias que están reseñadas en la cadena de custodia.

14.- Se evidencia a los folios 45 y 46, comunicaciones mediante las cuales se dejó constancia de lesiones que presentaba el adolescente y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al observar que el adolescente presentó lesiones, ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Robo Genérico (propio) en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación al artículo 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano José de Jesús León Oberto; al respecto dispone el artículo 457 del Código Penal: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”.

Y el artículo 80 en su primer aparte señala: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”.


DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se califique la detención en flagrancia, del adolescente (reservado), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue a favor del adolescente medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la precalificación fiscal.

Por su parte, la Defensa señaló, “Solicito que este Tribunal ordene el reconocimiento a la Medicatura Forense y consigno copia de la partida de nacimiento de mi defendido. Así mismo, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Se evidencia del acta policial N° 0194/04, de fecha 23-09-2004, de la denuncia interpuesta por la victima, José de Jesús León Oberto y de la entrevista aportada por el ciudadano José Edgardo Zambrano Pernía, que el adolescente (reservado), fue retenido por el ciudadano José de Jesús León Oberto en el momento en que presuntamente le despoja de sus pertenencias, siendo inmediatamente impedida su acción por la víctima y por el vigilante, a quien le había sido requerido auxilio, logrando ambos impedir que el adolescente huyera del sitio, para luego ser entregado a funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12; por consecuencia, se encuentra entonces, perfectamente evidenciable uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), ya identificado. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Revisados como han sido los hechos y de los elementos de convicción existentes, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Robo Genérico (propio) en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación al artículo 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano José de Jesús León Oberto, de todo lo cual se desprende, la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible al adolescente (reservado); por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente investigado, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las señalada en los literales “b” y “c”, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones tales como la denuncia interpuesta por la victima, José de Jesús León Oberto, la entrevista aportada por el ciudadano José Edgardo Zambrano Pernía y el acta policial N° 0194/04, de fecha 23-09-2004, el adolescente (reservado), fue perseguido por el ciudadano José de Jesús León Oberto en el momento en que presuntamente le despoja de sus pertenencias, siendo inmediatamente impedida su acción por la víctima y por el vigilante, a quien le había sido requerido auxilio, se encuentra entonces, perfectamente evidenciable uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia de la vindicta pública, este Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. TERCERO: Dado a los elementos de convicción existentes en las actuaciones y en virtud de la precalificación de los hechos dada por la Fiscalía, referida a Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en armonía con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y dado de que se trata de uno de los delitos inacabados en los cuales no procede como sanción definitiva la privación de libertad, tal y como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la imposición de medidas cautelares menos gravosas a favor del adolescente (reservado), de las contenidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes deberán informar regularmente al Tribunal sobre la progresividad y el comportamiento del adolescente; para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al referido equipo. Así mismo, se le impone la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada ocho (08)días, comenzando desde el día de hoy, 24-09-2004, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a las tres de la tarde (03:00pm). En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, siendo entregado el adolescente, en esta misma fecha mediante acta, a su representante legal, ciudadano Pedro Pablo Aguirre Meza desde la sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, este Tribunal cuerda la práctica de un exámen físico a través de la Medicatura Forense, al adolescente investigado, para lo cual se oficiará a dicha Dependencia, debiendo el adolescente presentarse a las dos de la tarde (02:00pm), del día de hoy, ordenándose librar el correspondiente oficio a la mencionada Medicatura. QUINTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la Fiscalía, constante de 10 folios útiles, así como la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente, presentada en este acto por el defensor Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 80 y 457 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil cuatro (24/09/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS