REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA .DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (27/09/2004).
194° y 145°
Causa N° C01-053-04
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual el adolescente investigado, su representante legal y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha 23-04-03, siendo las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial Nº 12, efectuaban labores de patrullaje motorizado por el barrio 23 de Enero, cuando se les acercaron varias personas del sector, quienes les informaron que había un ciudadano que vestía un pantalón de color azul jeans con franelilla blanca y una gorra de color blanco, que había intentado atracar a un vendedor de alimentos. Atendiendo a la información suministrada por éstos ciudadanos, los funcionarios se trasladaron hasta la calle principal del barrio 23 de Enero, específicamente al lado del Comercial Guerrero, donde avistaron al adolescente (reservado), el cual coincida con las características señaladas y a quien, luego de hacerle la respectiva inspección, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un revólver calibre 38 mm SPL, pavón negro, con lo seriales limados, contentivo en su interior de una concha calibre 38 mm percutida.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando para el adolescente (reservado), la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, sanciones éstas solicitadas de conformidad con el artículo 621 eiusdem.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente investigado, su representante legal y Vindicta Pública, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de servicio a la comunidad; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso cuatro (04) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se le impone al adolescente (reservado), ya identificado, la siguiente obligación:
A) La prestación de un servicio a la comunidad, consistente, conforme a lo propuesto por el adolescente, en servir, específicamente en la Unidad Educativa San José de Los Olivos, Núcleo Escolar Rural N° 338, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ofreciendo prestar su colaboración en la limpieza de áreas verdes y aseo en general de dicha Institución, durante tres (03) días a la semana, en el horario comprendido de la una horas de la tarde (1:00 p.m.) a las cinco horas de la tarde (05: 00 p.m.), por el tiempo de cuatro (04) meses, debiendo comenzar a cumplir a partir del día lunes, cuatro de octubre del presente año (04-10-2004).
ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
A los fines de garantizar la orientación y supervisión de la obligación pactada, se ordena la orientación y supervisión de la obligación pactada en este acto en la persona de la Trabajadora social adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Licenciada Mayerlin Molero, quien informará al Tribunal acerca del cumplimiento de la misma.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
En la sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro (27/09/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS