REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía treinta de septiembre de dos mil cuatro (30/09/2004).
Causa N° C01-047/04
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 22/09/2004, suscrito por los Abogados Hilda Rosa Villanueva y Harvey Fabián Gutiérrez, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-062-04, a favor del adolescente (reservado), en la causa N° C01-047/04, seguida por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Elida García Altuve, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco Roa; Cabo Segundo (GN) Nelson Páez Jaimes y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), recibieron llamada telefónica , donde informaban de la existencia de un vehículo Fiat, el cual había sido robado por unos sujetos apodados “El Niño” cuyo nombre verdadero es (reservado), Fernando Fernández Cubillan, alías “El Maracucho” y Luís Daniel Moreno Bencomo, alías “El Danny”, quienes lo estaban pintando en el garaje de una casa en el sector Los Robles de Caño Seco II, calle sin número, El Vigía Estado Mérida, por lo que se constituyó la comisión y se trasladó al sitio, donde se percataron que la casa estaba deshabitada y al asomarse se percataron que no había ningún vehículo, fue entonces cunado indagaron con los vecinos, quienes informaron que “El Danny” y “El Niño” se la pasaban en una moto y son los que algunas veces habitan en esa casa, en ese momento se percatan que los dos sujetos venían en una moto color gris, tipo Jog, quienes fueron interceptados y al requerirles la identificación, el sujeto apodado “El Niño” mostró un papel que resultó ser una factura, donde se evidencia la comprar de estopa y materiales para trabajos de latonería. Este sujeto al ser indagado sobre la utilidad de tales materiales resultó completamente contradictorio y finalmente señaló que era par pintar un vehículo que había sido robado por “El Danny” y “El Maracucho” y que estaba guardado en un garaje ubicado por La Blanca, por tal motivo la comisión se trasladó al sitio indicado, ubicado en la calle 10, avenida 6, casa 6-49, sector 12 de octubre, El Vigía Estado Mérida, vivienda donde salió una ciudadana a quien (reservado) le dijo que se iba a llevar el carro, abrió el portón y en efecto el vehículo marca Fiat, color blanco, placas XFJ-875, serial de motor N° 2367663, con serial de carrocería alterado, con evidencias de desvalijamiento, del cual el adolescente (reservado) no pudo demostrar su procedencia, por lo que resultó detenido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El investigado (reservado), fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20-07-2004, par resolver según escrito de fecha 26-02-2002, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la precalificación de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Elida García Altuve, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 26-02-2002, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, ordenada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente (reservado).
2.- Acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco Roa; Cabo Segundo (GN) Nelson Páez Jaimes y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, inserta a los folios 04 y 05, donde se deja constancia del vehículo recuperado y de la detención del investigado.
3.-Oficio N° CR1/D16/2CIA/SI: 275, de fecha 25-02-2002, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, dirigido al Gerente Administrador del estacionamiento El Vigía, donde le remiten el vehículo marca Fiat y la moto decomisados en el procedimiento, inserto al folio 07. Riela a los folios 08 y 09 copias al carbón de planillas Nros. 004591 y 18187, donde se lee membrete “Estacionamiento EL VIGIA s.r.l”, en las que se indican las características de los vehículos.
4.- Al folio 10 se constata entrevista aportada por la ciudadana Belkis Isabel Belandria Vivas, en fecha 24-02-2002, por ante el Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, propietaria del inmueble donde fue ubicado el vehículo y quien señaló entre otras cosas, que el carro lo había llevado hasta su vivienda el día 24, el muchacho de nombre (reservado) alías “El Niño”, para que ella le permitiera guardarlo en el garaje.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (reservado), de fecha 01-03-2002, inserta al folio 23, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 2050, folio 138, año 1986, mediante la cual se deja constancia de la minoridad del investigado.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…los únicos elementos probatorios cursantes en autos como lo son, el Acta de Investigación Penal N. CR1/D16/2CIA/:018, de fecha 24-02-02, inserta al folio 04 y Vto., suscrita por el Cabo Primero ROA OROZCO GERARDO, el Cabo Segundo, PÁEZ JAIMES NELSON y el Distinguido VARELA PORTILLO ENDER, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento No 16, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de los vehículos recuperados, las planillas del Estacionamiento El Vigía, donde se describen las características de los vehículos incautados, así como de la entrevista rendida por la ciudadana BELKIS ISABEL BELANDRIA VIVAS, aunado al hecho de que no consta ninguna actuación realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como inspecciones al sitio del suceso, Entrevistas a testigos Presenciales o Referenciales, y Experticias de Reconocimiento Legal a los vehículos incautados, denuncia de la presunta víctima y actuaciones de investigación que demuestren que el referido vehículo Fiat fue robado o hurtado, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del imputado ut supra, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ELDA GARCIA ALTUVE.”.
Así mismo, indica el Fiscal en su escrito: “…en base a las pruebas recogidas durante la fase de investigación, es por lo que procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del imputado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, motivo por el cual las condiciones en que inicialmente la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al adolescente (reservado) ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no han variado de ninguna manera.”.
En este sentido, establece en artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado), en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado), en la causa N° C01-047/04, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elida García Altuve, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público, al adolescente (reservado) y a la ciudadana Elida García Altuve, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 3 y 9de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro (30/09/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 884/04; 885/04; 886/04 y 887/04.
Conste,
SRIA.