REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, seis de septiembre del año dos mil cuatro (06-09-2004).
C01-117-04
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la abogado Dora Gisela Becerra de Morales, en fecha 31-08-2004, en su condición de defensora del adolescente (reservado), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), en perjuicio de María Leocadia Montilva de Hernández, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:
Primero: La Defensora en su escrito señala: “En fecha 06 de abril de 2004, esta defensa consignó escrito ante este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, solicitándole fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal realizada la audiencia para tal fin, le fijó a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de sesenta (60) días para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento.
Es caso ciudadano Juez, que vencido el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó prórroga, no presento acusación ni solicitó el sobreseimiento, y habiendo tenido tiempo suficiente para recolectar los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación, y hasta ahora no lo ha hecho, ello no puede obrar en perjuicio de mi defendido, quien tiene derecho a que se le defina la situación jurídica a la que está sometido, ya que no puede quedar indefinidamente bajo un régimen de presentaciones, causándole además un gravamen irreparable. Todo de conformidad con los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537, en con concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que acudo a su noble oficio a los fines de solicitar muy respetuosamente decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Segundo: Riela a los folios 41 y 42 de la causa, acta de audiencia especial, oral y reservada, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro (28-04-2004), mediante la cual se deja constancia que este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fijó plazo prudencial de sesenta (60) días a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que realice alguno de los actos conclusivos de la investigación, siendo remitida para tales efectos, al Despacho Fiscal en esa misma fecha (28-04-2004).
Tercero: En fecha 01-09-2004, este Tribunal recibió, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la causa seguida contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), en perjuicio de la ciudadana María Leocadia Montilva de Hernández, junto con escrito de esa misma fecha, mediante el cual de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prórroga de quince (15) días a los fines de dictar el acto conclusivo de la investigación penal; señalando además en su escrito la Representación Fiscal: “Pues bien ciudadana Juez, como muy bien se puede apreciar de la norma ut supra, la solicitud de Prórroga hecha por esta representación Fiscal mediante el presente escrito, está adecuada a la misma, toda vez que su contenido no señala un lapso de tiempo específico o limitado para solicitarla, ya que como muy bien lo indica, establece lo siguiente: “Vencido el plazo fijado”. Es decir, que puede ser solicitada por el Ministerio Público en cualquier momento posterior al vencimiento del plazo prudencial fijado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Cuarto: Dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá será apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
Al respecto, Alejandro C. Leal Mármol, en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, precisa: “El Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar una prórroga para la conclusión de la investigación antes del vencimiento del plazo del artículo 313, pues, en la práctica, y sobre todo en casos de delitos complejos, el plazo de tiempo preestablecido (seis meses) no es suficiente para concluir una investigación. La prórroga no debe ser mayor de 180 días (facultad del juez) y luego de vencido este plazo tiene treinta días mas para presentar la acusación.
Para garantizar al mismo tiempo los derechos del imputado y que las causas no queden abiertas de por vida, bien sea por el archivo fiscal o judicial, se estableció que vencidos los plazos fijados, incluido el concerniente a la prórroga (no mayor de 120 días y luego dentro de los treinta días siguientes), si hubiere sido solicitada, el Ministerio Público deberá acusar o solicitar sobreseimiento; y, de no hacerlo, el juez, de oficio, -una de las pocas que actúa el juez directamente- decretará “el archivo de las actuaciones”, lo que constituye la nueva figura del “Archivo Judicial”, que comporta “el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas”, así como también la condición de imputado, no pudiendo ser reabierta la investigación salvo que surgieren nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez –último aparte-. …”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que desde que el Tribunal, le fijó el plazo al Ministerio Público para la realización del acto conclusivo de la investigación (28-04-2004), hasta la fecha (31-08-2004) en la que la Defensora solicita se decrete el sobreseimiento, toda vez que el plazo fijado a la Representación Fiscal ya se ha vencido, ha transcurrido cinco (05) meses y tres (03) días, vale decir, el plazo de los sesenta (60) días se venció exactamente el veintiocho de junio de dos mil cuatro (28-06-2004) y desde este vencimiento, hasta la fecha en la que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicita la prórroga de quince (15) días conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el primero de septiembre de dos mil cuatro (01-09-2004), transcurrió un termino de treinta y cuatro días (34), circunstancia contraria al debido proceso, pues los plazos son de orden público, debiendo el Despacho Fiscal hacerlo, tal y como lo señala el mismo artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313 eiusdem, podrá solicitar una prórroga, entendiéndose que tal solicitud debe realizarse inmediatamente vencido el plazo o antes de tal vencimiento, tal y como lo señala Alejandro C. Leal Mármol, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal y no transcurrido un lapso bastante amplio y suficiente (de 34 días).
De tal manera pues, que esta Juzgadora debe pronunciarse respecto a ambas solicitudes, por consecuencia, en referencia a lo peticionado por la defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, el Tribunal por haber transcurrido el plazo fijado al Ministerio Público, sin que éste oportunamente haya solicitado prórroga alguna, se decreta el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, tal y como lo señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del mencionado Código, solicitado por la Defensora. En segundo lugar, en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de una prórroga de quince (15) días, la misma se considera extemporánea y fuera de los lapsos legales, que -son de orden público-, lo cual iría en contravención con el debido proceso. Y así se decide.
Por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide, con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Se decreta el archivo de las actuaciones, donde figura como imputado el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), en perjuicio de María Leocadia Montilva de Hernández; por consecuencia, se ordena remitir la presente causa signada bajo el N° C01-117-04, con oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que el expediente se encuentre en dicha Fiscalía en caso de surgimientos de nuevos elementos y se reabra por consiguiente la investigación, previa autorización de este Tribunal. Segundo: Se declara el cese de las medidas cautelares menos gravosas, impuestas al adolescente por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo, en fecha ocho de abril de dos mil tres (08-04-2003), de las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se declara el cese de la condición de imputado del adolescente (reservado), ya identificado. Cuarto: Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara improcedente y por ende negada la prórroga solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por ser contraria al debido proceso y a los lapsos procesales legales. Quinto: Notifíquese de la presente decisión al imputado (reservado); a la abogado Dora Gisela Becerra de Morales; a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima María Leocadia Montilva de Hernández. Sexto: Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente, por cuanto, la solicitud de prórroga negada, es apelable y remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 750/04; 751/04; 752/04 y 753/04.

Conste,
SRIA.