REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-2004).

C01-116-04
194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-116-04, seguida contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano; para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 06 y 07, escrito de fecha 02 de noviembre de dos mil dos, mediante el cual la Abg. Persia Acuña Rondón, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar al adolescente (reservado), para que se determine su aprehensión en flagrancia y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando además, que el adolescente se encuentra recluido en la Sub-Comisaría Policial N° 12.

Segundo: Se evidencia al vuelto del folio 08, auto de fecha 03-11-2002, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó audiencia para ese mismo día 03-11-2002, a las dos horas de la tarde (02:00pm.), para oírle declaración al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la lEy Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal .

Tercero: Riela al folio 12 acta de fecha 03-11-2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Odalis Flores, Defensora Pública Especializada.

Cuarto: Al folio 13 y su vuelto, riela resolución de fecha 03-11-2002, en la que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:

“Visto que el acto de Audiencia Especial Privada fijado para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, previa solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Percia Acuña, constituido el Tribunal, estando presente el Adolescente investigado: (reservado), su representante legal ciudadana: Guillén Juana María y la Defensora Pública Abogada Odalis Flores, no estando presente la representante de la vindicta pública. Este Tribunal procede a dictar el presente auto fundado, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal : …
Por las razones anteriormente descritas es que este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente investigado: (reservado)…”.

Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad, violentándosele además el derecho que tiene a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha tres de noviembre de dos mil dos (03-11-2002), que riela al folio 13 y su respectivo vuelto. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 15, su vuelto, 16, su vuelto, 17, 18, 30 y 31, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 03-11-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano (reservado) y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 02-11-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor y al ciudadano (reservado). Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 782/04; 783/04 y 784/04.


Conste,

SRIA.