REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGELY CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes trece de septiembre del dos mil cuatro

194° Y 145°


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: YOLEYDE RODRÍGUEZ DE GARCIA, venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N 8031.027 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 48.033,domiciliada en Mérida Estado Mérida, actuando a titulo de Endosataria en Procuración de una Letra de cambio, hecha a su favor por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTIAGO RENDÓN.-----------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: RAFAEL CLEMENTE PAREDES SANTIAGO, ve nezolano mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N 3.592.418, domiciliado en la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA: Se inicia la presente causa en fecha dos de Noviembre del año Dos mil, incoada por YOLEYDI RODRÍGUEZ DE GARCIA, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N 8.031.027 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 48.033,domiciliada en Mérida, Estado Mérida y de transito por esta población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en su propio nombre en su carácter de Endosataria en Procuración de la Letra de Cambio que acompaño con el Libelo de la Demanda y que obra al folio tres del presente Expediente. Afirmando dicha Demandante que el Titulo Cambiario accionado fue librado y aceptado en PUEBLO LLANO, en fecha ocho de Agosto del Año Dos Mil, por la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.275.000 Bs.)., para ser pagados en la fecha de su vencimiento el día ocho de Septiembre del Año Dos Mil.08-09-2.000.En consecuencia Demanda al ciudadano RAFAEL CLEMENTE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N 3.592.418 , domiciliado en la Población de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de Librado aceptante de la Cambial Demandada. La Acción la intento por el Procedimiento de Intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil apercibiendo al Demandado del Pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la Suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES .(1.275.000),que comprende el monto del capital contenido en la letra de cambio acompañado al libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de ocho mil trescientos veintidós, con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.322,86), que comprenden los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual. TERCERO : La suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA 318.750 . que comprenden las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal de Mucuchies. Estimo la Demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCENTOS CUARENTA Y UN CON VEINTICINCO 1.359.341,25.Así mismo solicito e l Demandante Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble





propiedad del Demandado. Acompañando el documento de propiedad. La Demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha dos de noviembre del año dos mil 02-02-2.000, que corre al folio cuatro del presente Expediente, por el cual se acordó la intimación del demandado RAFAEL CLEMENTE PAREDES SANTIAGO, para que pague al Demandante, dentro del plazo de Diez Días Siguientes de Despacho a su intimación, luego que constara en autos la notificación o para que el intimado formulare oposición. El Tribunal en el decreto de Intimación acordó intimar al Demandado por la suma referida en la Letra de Cambio accionada, mas los interese moratorios calculados a la tasa del 5 anual y las costas calculadas al 25 por ciento sobre la suma demandada totalizando estos montos UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. 1.602.072,86 Bs. Y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Actora, el Tribunal en auto de fecha veinte de noviembre del año Dos mil la Declaro improcedente por cuanto el Tribunal en el auto de admisión de la Demanda ya había Decretado Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado. En fecha nueve de Abril del 2.001 El Alguacil Temporal de este Tribunal consigno en seis folios útiles y sin firmar la boleta de intimación del ciudadano Rafael Clemente Paredes Santiago ,junto con sus recaudos el cual fue a intimar y no quiso firmar manifestando que el no firmaba la boleta porque el no tenia plata para cubrir la deuda. En fecha dieciséis de Abril del año dos mil uno el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación y se libre la correspondiente boleta. En fecha veintiséis de Junio del año Dos mil uno, la Secretaria del Tribunal estampa diligencia señalando que en el Acto de Embargo de fecha veintiuno de Diciembre del Dos mil, el ciudadano Rafael Clemente Paredes, se hizo presente, se entiende que se encuentra intimado Tácitamente. Esta es la Síntesis de la Presente Causa.--------------------------------------------------------------------------

III


Examinado el presente Expediente se observa que desde el día Treinta y uno de Julio del dos mil dos hasta el catorce de Septiembre del dos mil cuatro han transcurrido DOS AÑOS UN MES y CATORCE DIAS, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de Procedimiento, es decir, ha habido inercia procesal, no dependiendo esta inactividad por parte del órgano jurisdiccional.-

Por las consideraciones que anteceden. ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------

Por cuanto la presente Decisión se dicta fuera de lapso legal notifíquese a las partes o a sus Apoderados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .A fin de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación pasado que sea un día hábil podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes ,trece de Septiembre del dos mil cuatro.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-








La Juez.

ABG. Hilva Marina Rendón F

La secretaria.

Dulce Ananí Rangel R.

En la misma fecha se copió y se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Siendo las once de la mañana.- Conste.-

Rangel Rondón.
Sria.