REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintiuno de septiembre del dos mil cuatro.-


194° Y 145°


Vista el acta Conciliatoria en materia de Obligación Alimentaría, de fecha ocho de agosto del 2.004,a las 11 y 30 AM, suscrita en la Sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA por los ciudadanos: CAMACHO RONDON REINALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.171.829, domiciliado en el caserío Aracay, vía motumbo del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y la ciudadana MIRIAM COROMOTO PEÑA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.268.033,domiciliada en la calle bolívar, casa S/n de la parroquia Las Piedras, del mismo Municipio. DE conformidad con las Atribuciones que le corresponden a los CONSEJOS DE PROTECCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. De común acuerdo las partes firmantes en este acto conciliatorio se estableció la obligación Alimentaría a favor de la niña MARIA MAGDELY CAMACHO PEÑA, de un año de edad, bajo los siguientes términos: 1.) Se estableció un bono alimentario de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000) semanales que el mencionado ciudadano consignará los fines de Semana. 2.)Ambos ciudadanos solventarán en partes iguales los bonos especiales de medicamentos, asistencia médica, vestuario útiles y uniformes escolares cuando la niña lo requiera.3) La cantidad establecida tendrá un ajuste anual del 10% sobre la cantidad establecida.-Y por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en uso de sus Atribuciones, visto el pedimento de las partes a favor de la Niña MARIA MAGDELY CAMACHO PEÑA, piden a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN, del Convenio acordado en relación a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con fundamento en los artículos 8, 375, y 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DA POR CONSUMADO EL ACTO IMPARTIENDO SU HOMOLOGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 255 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA



DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes a los veintiún día del mes de septiembre del dos mil cuatro.-


LA Juez

ABG.-Hilva Marina Rendón F.-



La Secretaria Temporal

Yolanda Sánchez de Castillo


En la misma fecha se copió y se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.-conste.-

Sánchez de Castillo
Sria.