REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintiuno de septiembre del dos mil cuatro.-

194° Y 145°



Vista el acta Conciliatoria en materia de Obligación Alimentaría, de fecha ocho de agosto del 2.004,a las 10 y 50 AM, suscrita en la Sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA por los ciudadanos: PEÑA CAMACHO BARTOLO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.031.930, domiciliado en el caserío Aracay, del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y la ciudadana BECERRA SENAIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.123.184,domiciliada en el Sector Guzmán caserío El Arbolito del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida,. DE conformidad con las Atribuciones que le corresponden a los CONSEJOS DE PROTECCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. De común acuerdo las partes firmantes en este acto conciliatorio se estableció la obligación Alimentaría a favor del niño DANIEL ANDRES , de tres años de edad, bajo los siguientes términos: 1.) El mencionado ciudadano aportara la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares mensuales ( Bs. 44.000),como bono de alimentación para el niño, del mismo modo la mencionado ciudadana aportara la misma cantidad. 2.)Ambos ciudadanos solventarán en partes iguales los bonos especiales de medicamentos, asistencia médica, vestuario útiles y uniformes escolares cuando el niño lo amerite .3) La cantidad establecida tendrá un ajuste anual del 10%. -Y por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en uso de sus Atribuciones, visto el pedimento de las partes a favor del Niño DANIEL ANDRES, piden a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN, del Convenio acordado en relación a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con fundamento en los artículos 8, 375, y 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DA POR CONSUMADO EL ACTO IMPARTIENDO SU HOMOLOGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 255 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA



DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes a los veintiún día del mes de septiembre del dos mil cuatro.-


LA Juez

ABG.-Hilva Marina Rendón F.-



La Secretaria Temporal

Yolanda Sánchez de Castillo


En la misma fecha se copió y se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.-conste.-

Sánchez de Castillo
Sria.