REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintiuno de septiembre del dos mil cuatro.-

194° Y 145°



Vista el acta Conciliatoria en materia de Obligación Alimentaría, de fecha veintiséis de agosto del 2.004,a las 9 y 00 AM, suscrita en la Sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA por los ciudadanos: BECERRA SÁNCHEZ JONÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.959.578, domiciliado Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y la ciudadana GARCES QUINTERO LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.418,domiciliada en el mismo Municipio. DE conformidad con las Atribuciones que le corresponden a los CONSEJOS DE PROTECCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. De común acuerdo las partes firmantes en este acto conciliatorio se estableció la obligación Alimentaría a favor de la adolescente NORBELIS JOHANA, de catorce (14) años de edad. Bajo los siguientes términos: 1.) El monto de la obligación alimentaría sera de treinta mil bolívares (30.000 Bs) pagados en forma mensual, los primero cinco días de cada mes. Dicha cantidad sera depositada en forma personal a la ciudadana Garces Quintero Luz Marina, quien debe firmar un recibo de pago conforme. 2.)El ciudadano Becerra Sánchez Jonás, aportara la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000Bs) para cubrir la mitad del costo de los lentes de la adolescente. 3) Así mismo, dicho ciudadano aportara lo referente a bonos especiales de utiles escolares, uniformes, vestuario, y medicamentos que la adolescente requiera. 4)El monto de 30.000Bs mensuales de la obligación alimentaría, tendrá un ajuste proporcional del 10% anual.-Y por cuanto los miembros del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en uso de sus Atribuciones, visto el pedimento de las partes a favor de la Niña MARIA MAGDELY CAMACHO PEÑA, piden a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN, del Convenio acordado en relación a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con fundamento en los artículos 8, 375, y 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DA POR CONSUMADO EL ACTO IMPARTIENDO SU HOMOLOGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 255 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes a los veintiún día del mes de septiembre del dos mil cuatro.-

LA Juez

ABG.-Hilva Marina Rendón F.-


La Secretaria Temporal

Yolanda Sánchez de Castillo

En la misma fecha se copió y se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.-conste.-

Sánchez de Castillo
Sria.