REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000285
ASUNTO : LP01-R-2004-000243


SOLICITANTE: MARGARITA PEREZ DE CENSI.
MOTIVO: ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARGARITA PÉREZ DE CENCI en su condición de Victima y asistida por la Abogada Belkis Hernández Carrero, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, que en fecha 16 de Julio de 2004, Autorizó al Ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI, la entrada al hogar familiar, ubicada en la Residencia Pie de Monte casa N° 3, Pedregosa Norte frente a la Urbanización El Castor de esta Ciudad de Mérida, a objeto de retirar la camioneta con las siguientes características: PLACA: LAM54T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: NEGRO Y GRIS; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDS13S522329676; SERIAL DEL MOTOR: C22329676.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

La recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 -07-2004 dictó decisión mediante la cual autorizó al Ciudadano LUICIANO SEGUNDO CENCI para que acompañado por un funcionario policial adscrito a la Comandancia General para que retirara un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM54T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: NEGRO Y GRIS; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDS13S522329676; SERIAL DEL MOTOR: C22329676 el cual se encontraba en el hogar familiar ubicado en la Residencia Pie de Monte casa N° 3, Pedregosa Norte frente a la Urbanización El Castor de esta Ciudad de Mérida indicando que había sido notificada en fecha 30 de Julio del corriente año.
La recurrente alega que dicha decisión le causa un daño irreparable y a fin de resguardar sus derechos e intereses, solicitó mediante su apoderado en fecha 02-08-2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad, una inspección judicial al vehículo anteriormente descrito a los fines de que quedara reflejada las condiciones en que se encontraba el mismo para el momento en que se autorizó al Ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO a retirarlo del lugar donde se encontraba, el cual riela en los folios 6 al 9 del presente recurso.
De igual forma, indica la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal carece de fundamento jurídico por cuanto la competencia del mismo se encuentra reflejada en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no encuadra dentro del referido artículo, evidenciando que el Tribunal a Quo se extralimitó en sus funciones al invadir competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil. Señala de igual forma que el vehículo anteriormente descrito fue adquirido durante el matrimonio y por tanto es un bien de la comunidad conyugal sometidos a lo establecido en el artículo 148, 156 y siguientes, y en caso de conflicto de intereses entre los cónyuges su conocimiento y decisión le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil (Artículos 754 siguientes del Código de Procedimiento Civil), por tanto carece de relevancia que el original del Certificado de Circulación y en la factura de control signada con el N° 1527-A suscrita por el Director de la Compañía Anónima Mérida Motors aparezca como propietario Luciano Cenci Entralgo.
Y por último solicita se declare la nulidad de la decisión, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el Artículo 139 ejusdem.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Defensores del Ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO manifiestan que la autorización dada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 es un auto de mera sustanciación, por cuanto el mismo no se encuentra vinculado ni directa e indirectamente con el hecho punible por lo cual se sigue el presente proceso, ya que el Tribunal lo único que hizo fue autorizar el ingreso de su defendido al hogar y poder retirar el vehículo que allí voluntariamente había dejado, ello con la finalidad de evitar cualquier violación a la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 quien ordenó la separación del hogar.
De igual forma el escrito de contestación lo fundamentan en que la recurrente realiza su apelación basándose en lo establecido en el Artículo 447 ordinal 6 del COPP el cual creen conveniente citarlo “…Artículo 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…(omissis)…6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” , al respecto señalan que la situación de su defendido en ningún momento encuadra dentro de lo antes expuesto ya que el mismo siempre a estado a derecho y el Auto del cual se apela no se fundamenta en este punto.
A su vez señalan que en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2004, El Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal decidió como Medida Cautelar la Separación del Hogar y nunca la retención de sus bienes por tales razones se consignó en fecha 07-07-2004 escrito solicitando al Juez de la Causa autorización expresa para entrar al hogar y retirar el vehículo, sin violentar derecho alguno, pues al ser el vehículo un bien habido de la comunidad conyugal corresponde su propiedad a ambos cónyuges de por mitad, sin embargo la administración y el dominio de dicho bien siempre fue ejercida por su defendido. Dejando constancia que dentro de la comunidad conyugal existen varios vehículos automotores, que permanecen en poder de la Ciudadana MARGARITA PEREZ DE CENCI, quien disfruta y goza de los mismos y de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del hogar.
De igual manera indican, que la Inspección Judicial solicitada por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad se realizó con fecha posterior a la Notificación de la autorización dada por el Tribunal de Juicio N° 2; y que en fecha 25/07/2004 se intentó cumplir con la misma pero la Ciudadana MARGARITA PEREZ DE CENCI tomo una actitud hostil, negándose así a entregar el vehículo, razón por la cual en fecha 04-08-2004 se procedió a dar cumplimiento a la autorización solicitada, ingresando al hogar y retirar dicho vehículo acompañado de una comisión policial.
También señalan que la apelante solo se limitó a señalar el Artículo 64 del COPP, referente a la competencia de los Tribunales Unipersonales, desconociendo que las mismas solo se deben traer a colación cuando se plantea un conflicto de competencia y el Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución ya que los mismos deben pronunciarse sobre todos los pedimento o solicitudes que realicen las partes.
Y por último solicita que se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la víctima ya que la norma incoada por la misma no se ajusta con el contenido del Auto dictado por el Tribunal e igualmente por ser manifiestamente infundado, y por cuanto lo que se plantea es un conflicto de competencia.


DECISION DE LA CORTE

De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:

1.- En primer término es necesario aclarar que independientemente de que el recurrente haya, errado en la fundamentación del Recurso de Apelación al señalar el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el ordinal 5° es decir por tratarse de una decisión que causa al recurrente un gravamen irreparable debe esta Corte entrar a conocer el fondo del Recurso planteado en aplicación del principio conforme al cual debe hacerse prevalecer la justicia por sobre formalismos materiales.

2.- Al entrar a conocer del fondo del recurso, encuentra esta instancia, que en efecto la razón asiste a la recurrente, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se pronunció sobre un aspecto respecto del cual no tiene competencia para conocer. En efecto estando pendiente un procedimiento regidos por las normas contempladas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 acordó que el imputado ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI, se separa del hogar mientras durara el proceso, no podía el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 autorizar a dicho ciudadano para que ingresara a la residencia que servía de domicilio conyugal y efectuara el retiro del vehículo con las características que a continuación se señalan: PLACA: LAM54T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIBLAZER: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: NEGRO Y GRIS; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDS13S522329676; SERIAL DEL MOTOR: C22329676.
Ello, en razón de que la forma en como serán adjudicados los bienes de la comunidad conyugal no corresponde a la Jurisdicción Penal sino a la Jurisdicción Civil y mal puede un Juez de Juicio, interferir para autorizar a uno de los cónyuges a retirar un bien con el peligro consiguiente de que este bien sea sustraído en perjuicio de la comunidad conyugal.

3.- Por otra parte el bien cuya entrega autorizó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 no guarda relación alguna con la causa llevada por ese Tribunal, en consecuencia mal podría dicho Tribunal, haber autorizado la entrega del mismo al imputado de autos.

En consecuencia en aras de restablecer la situación jurídica que se ha violentado, debe esta Corte de Apelaciones, REVOCAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 que autorizo al ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI a ingresar al sitio ubicado en la Residencia Pie de Monte casa N° 3, Pedregosa Norte frente a la Urbanización El Castor de esta Ciudad de Mérida, y retirar el vehículo antes descrito, debiéndose restituir dicho bien a la comunidad conyugal.

Asimismo debe esta Corte exhortar al Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 a mostrarse en lo sucesivo más cuidadoso en el sentido de no pronunciar decisiones fuera del ámbito de su competencia, debiendo para ello efectuar un análisis exhaustivo de las causas sometidas a su consideración.

Por las Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Pérez de Cenci, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02.

2.- REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega al ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI, del vehículo antes identificado.

3.- EXHORTA al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 a mostrarse en lo sucesivo más cuidadoso en el sentido de no pronunciar decisiones fuera del ámbito de su competencia, debiendo para ello efectuar un análisis exhaustivo de las causas sometidas a su consideración. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
SUPLENTE ESPECIAL

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 1058/04, 1059/04 y 1060/04.
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
ARCD/mireya