REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: LP01-P-2002-000287
ASUNTO: LP01-R-2004-000236
IMPUTADOS: HECTOR TINEO ARIAS, EUDES ARGENIS ARELLANO CARRERO, RUBEN ALFREDO GONZALEZ, PEDRO HUMBERTO VALENCIA, BAUTISTA, EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, JOSE FAUSTO MEDINA CEBALLOS y FREDY MEDINA CEBALLOS.
Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “INAGRO, C.A” en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, que en fecha 26 de Julio de 2004, mediante la cual acordó el diferimiento del Juicio Oral y Publico a celebrarse en dicha oportunidad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente señala, que la defensa solicitó el aplazamiento de la Audiencia del juicio Oral y Público que se llevaría a cabo el 26-07-2004, fundamentando dicha petición en el Recurso de Revisión interpuesto contra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-01-2004, mediante el cual se desestimó por Inadmisible la Solicitud de Nulidad de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 21-07-2003; alega el recurrente que con motivo de los recursos la causa estuvo suspendida por siete meses desde el 20-10-2003 hasta el 21-05-2004, cuando el Tribunal fijó nueva mente la Audiencia Oral y Pública.
Así mismo, considera el recurrente que el Recurso Extraordinario de Revisión, actualmente interpuesto en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del mismo modo que los anteriores recursos se basan en la temeridad, la mala fe de la defensa y con el único propósito es dilatar indebidamente el proceso. Ante tal situación indica el recurrente que pidió al Tribunal de Juicio N° 3 que estimara la mala fe mediante una regulación judicial, sobre cuyo pedimento aun no se ha pronunciado.
Por otra parte el recurrente expresa, que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal A quo abrió una incidencia de conformidad con el artículo 346 para resolver sobre la solicitud de aplazamiento de la Audiencia, acordando así la misma hasta tanto el Tribunal Supremo dictará el pronunciamiento correspondiente; considera el recurrente que el A quo actuó fuera de su competencia, aunado a que solo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional era el que tenía que emitir pronunciamiento sobre dicho diferimiento ya que la defensa en el citado recurso extraordinario de revisión, pidió que como medida cautelar se ordenara el aplazamiento de la Audiencia Oral y Pública, a cuyo efecto solicitaron se enviara comunicación a este Tribunal, por ello considera que el Juzgador cometió un abuso de poder y una arbitrariedad al suspender la audiencia basándose en la consignación de la copia del recurso extraordinario de revisión que hiciera la parte acusadora en fecha 22-07-2004.
En consecuencia, solicita el recurrente que se actué con apego a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem. Es decir, que se le permita ser oído como acusador y se le permita a los acusados también ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles en el juicio oral y público.
Finalmente, considera el recurrente que el fallo lesivo viola el artículo 257 Ibidem, aunado a que el Juez lo que hizo fue complicar, anarquizar y hacer inviable e ineficaz los tramites del presente proceso; también indica que la decisión A quo esta viciada de nulidad absoluta, primero, por existir para el momento de la decisión un motivo de incompetencia subjetiva, pues el Juzgador había adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella; y que en todo caso debió inhibirse; y segundo porque la cuestión planteada en el inicio de la audiencia suspende indefinidamente el debate hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de revisión, cuando dicha cuestión no puede suspender el debate por más de diez días conforme lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal.
Por último pide el recurrente sea remitido a esta Alzada, copia de lo conducente:
1.- Acta de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 23-07-2004.
2.- Acta de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y público de fecha 20-10-2003.
3.- Decisión de fecha 06-11-2003.
4.- Decisión emanada de la Sala Constitucional de Casación Penal del Tribunal Supremo que obra en autos.
5.- Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obra agregada a autos.
6.- Recurso de revisión y solicitud de aplazamiento de fecha 22-07-2004 que obran agregado a autos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogados Defensores de los ciudadanos: HECTOR TINEO ARIAS, EUDES ARGENIS ARELLANO CARRERO, RUBEN ALFREDO GONZALEZ, PEDRO HUMBERTO VALENCIA, BAUTISTA, EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, JOSE FAUSTO MEDINA CEBALLOS y FREDY MEDINA CEBALLOS, ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, y al respecto señalan:
1.- Que el Tribunal A quo no cometió abuso de poder ni arbitrariedad al suspender la audiencia basándose en la consignación de copias del recurso extraordinario de revisión, sino lo que esta es previniendo que para el juicio se cuente con un criterio jurisdiccional definitivo sobre las pruebas que se admitieron para el debate procesal; aunado a que el Juez A quo tiene el control de la constitucionalidad, por mandato del artículo 334 de la Constitución.
2.- Consideran que la decisión recurrida no causa gravamen alguno al querellante, ello por considerar que lo que sería evidentemente oneroso para las partes y para el estado venezolano, es que se continuase con un juicio en el que esta pendiente una decisión jurisdiccional sobre la materia probatoria, y que habiendo concluido el proceso se declare su nulidad.
3.- Indican que la decisión no esta viciada, por cuanto el Tribunal en ningún momento adelanto opinión, por cuanto a que cada una de las decisiones del Tribunal de Juicio correspondió a situaciones que se presentaron en momentos históricos distintos, independientemente de si aquellas eran o no de la misma naturaleza.
4.- Por último, manifiestan que no existe nulidad del auto, aunado a que no se puede suspender lo que no se ha iniciado, que el A quo nunca inició el debate oral y público, y que para la operación jurídica requerida para la obtención de la verdad, es justamente lo que esta pendiente por hacerse: el debate oral de juicio, el cual requiere de manera incontrovertible, que la jurisdicción haya definido las pruebas sobre las cuales versará dicho debate.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En primer término deja constancia esta alzada, que no le ésta dado realizar juicios de valor o apreciaciones subjetivas, respecto de los diferentes recursos intentados por la parte querellada en la presente causa, puesto que ello no es más que el ejercicio de los derechos que legalmente tiene y por tanto, aún cuando el ejercicio de los mismos, suponga una demora en el proceso, no por ello puede señalar que se trata de acciones mal intencionadas o capciosas tendentes a retardar el proceso.
En otro orden de ideas considera esta Corte, que si bien es cierto la interposición de tales recursos genera una demora, la misma no es atribuible a la parte querellada. En todo caso tal demora en el trámite le es imputable al órgano encargado de decidir el recurso interpuesto, por ello con miras a subsanar tal situación, consideramos que lo procedente es oficiar con carácter urgente a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de solicitar información sobre la causa en cuestión, resaltando el hecho de que la causa ha estado paralizada en espera de la decisión de esa Instancia Superior , ello en razón de que tal decisión afectar el fondo de la causa.
En función de lo expuesto considera esta Corte que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de fecha 26-07-2004 de diferir el Juicio Oral y Público, hasta tanto se tuviera conocimiento del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, estuvo ajustado a derecho y Así se decide. No obstante, no resulta menos cierto que tal demora contraviene al Derecho establecido constitucionalmente en el artículo 26 de acceder a los órganos de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual en el presente caso no ha sido posible, en razón de estar pendiente una decisión del máximo Tribunal, que pudiera efectuar el fondo de la causa.
En consecuencia y visto que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, estima esta Corte de Apelaciones que a partir del momento en que se oficie al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para solicitar información sobre la decisión relativa a esta Causa, deberá esperarse un lapso de treinta (30) días hábiles y sí al término de los mismos no se ha obtenido respuesta, deberá procederse a la celebración del Juicio Oral y Público, para así evitar más retraso en la celebración del mismo.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
2.- Acuerda oficiar con carácter urgente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole información respecto del recurso interpuesto por la parte querellada en la presente causa.
3.- Acuerda la continuación del Juicio Oral y Público, si una vez transcurrido treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que solicitó información al Tribunal Supremo de Justicia, no se ha recibido respuesta.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación N° 1116/04 y 1117/04 y se oficio bajo el N° 1100/04
LA SECRETARIA.
yegnin
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