REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-0000172
ASUNTO : LP01-R-2004-0000172


PONENTE: DRA ADA RAQUE CAICEDO DIAZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO, JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANOS Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.415.413, maestro de panadería, soltero, hijo de NELLY MARINA CASTELLANO y CARLOS LUIS BAPTISTA residenciado en la Urbanización Páez, Sector II N° 49B-48, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: JOSE EDICTO MONCADA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DEFENSA: ABOGADOS: EUDES SOSA Y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por los Abogados: EUDES SOSA Y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ en su condición de defensores del acusado JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANOS, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio JOSÉ EDICTO MONCADA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició en fecha 28-09-2002, siendo aproximadamente LAS 9:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio La Blanca, sector Las Rurales, cuando observaron una colisión entre vehículos con daños materiales, igualmente observaron que salía corriendo de uno de los vehículos involucrados en el accidente, un ciudadano el cual presuntamente estaba atracando al conductor del vehículo taxi, procediendo a su persecución, logrando su captura a escasos metros del lugar del accidente, en donde le fue incautado al referido ciudadano un Arma de Fuego tipo Pistola (facsímil), de metal color plateado, con empuñadura de plástico color negro, sin serial, ni marca, la cual portaba en la mano derecha, manifestando el ciudadano que conducía el Taxi que la persona detenida lo había intentado atracar con una pistola color plateada, quien resultó identificado como JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO, y que éste se encontraba acompañado de una adolescente de sexo femenino, que estaba dentro del taxi, quien fue identificada como YOSMELY GUERRA.
En fecha 30-09-002 se recibió en el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO.
En fecha 01-10-2002 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 01 Extensión El Vigía decretó: la Aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO; dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó aplicar el procedimiento Ordinario.
El 01-11-2002 el Tribunal de Control N° 1 recibió Escrito de Acusación, presentado por los abogados Gustavo Araque y Nahir Rojo en su condición de representantes de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público y el 25-11-2002 se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 06-12-2002 se le dió entrada al Tribunal de Juicio N° 1, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 27-02-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 18/05/2004 en la que sentenció a JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 03-08-2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 23-08-2004, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

1.- Como primera denuncia los recurrentes señalan, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 orinal 2° ejusdem, concretamente la inmotivación por falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio citando el capitulo II de la decisión recurrida, en el cual denuncian no consta los hechos atribuidos a su defendido.
En el mismo sentido, denuncian que en el referido capitulo II de la decisión recurrida, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho. A criterio de los recurrentes, el Tribunal debió expresar los hechos que dieron lugar en la presente causa, las cuales debió haber extraído según indican del Auto de Apertura a Juicio.
A criterio de los recurrentes no basta que la juez se refiera de manera general a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sino que tenía que especificar cuales eran tales circunstancias, y señalan que el Juez solo hizo un extracto de las incidencias relevantes en el juicio oral, la motivación de la sentencia no es completa ni congruente (sic) si no resuelve todo los puntos del debate con relación a los hechos objeto del juicio.
Finalizan esta denuncia, indicando que al no establecerse los hechos y circunstancias objetos del proceso (sic) se oculta en la decisión el punto principal debatido en el juicio, y resulta incomprensible, y al respecto hacen referencia a decisión de la Sala de Casación Penal N° 271 de fecha 08-03-2000, para solicitar la nulidad de la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

2- Como segunda denuncia, señalan con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 en su ordinal 3°, por cuanto a criterio de los recurrentes la sentencia no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados.
Y en el mismo sentido indican que el Juez en este capitulo de la sentencia se limitó a referir de manera general, parte de las declaraciones de los expertos y de los funcionarios policiales y de la victima y hace referencia a las pruebas documentales y la exhibición del arma.
Continúan señalando que el juez valoró la prueba pero aplicó mal las reglas de la sana crítica y expresan que el mismo señala indistintamente las reglas de la lógica y hace referencia al principio de identidad y contradicción de la prueba, a sí como a las máximas de experiencias (sic) llegando a conclusiones que violan las reglas del correcto entendimiento humano. Expresan que al no cumplir las la decisión recurrida con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, por no haber expresado el Juez los hechos que consideró efectivamente probado, solicitan la nulidad de la decisión recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

3- Por otra parte, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del artículo 364 ordinal 4° ejusdem por inmotivación, ya que según señala la recurrida carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y concretamente señala que el juzgador no señaló claramente cuales son los elementos en la que se funda la intencionalidad de su defendido de cometer el robo, así como tampoco señala los vehículos involucrados en el hecho, y en el mismo orden de ideas señalan que el Juez omitió la valoración de los funcionarios de la FAPEM, Luis Alberto Rodríguez y Eladio José Gallo Aguado, así como también la valoración del testimonio del experto del CIPC José Gregorio Urbina, y denuncia también que fueron omitidas las pruebas documentales de actas policiales, experticia del sitio del suceso, vehículos y arma. Por otra parte, refieren que la versión dada por el acusado, la cual según indican, fue desestimada por el Juez, razón por la cual concluyen que el no haberse realizado el análisis y comparación de todos los medios probatorios, se incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que solicitan se declare con lugar la Apelación interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar ésta Corte, la revisión de la decisión recurrida, para determinar la existencia o no de los vicios denunciados por los recurrentes, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1- En relación con el primer vicio denunciado relativo a la inmotivación por falta de enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se encuentra que aunque en el Capitulo II de la decisión no están determinados con precisión los hechos que fueron objeto del debate, debe recordarse que no debe verse este capitulo como aislado del resto de la decisión, sino que la decisión es un documento que debe que debe analizarse íntegramente, y visto así, encontramos que en el Capitulo IV de la decisión, el Juez señala expresamente los hechos, refiriendo concretamente: (sic) Que en fecha 28 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente a las 9:05 de la noche, el Ciudadano Juan Carlos Baptista Castellano, procedió en forma intencional y deliberada a robar al Ciudadano José Edicto Moncada, siendo frustrado la comisión del mismo, por caso fortuito, de la colisión de dos vehículos, debido al temor que infundió el arma facsimil, en la victima.
De lo trascrito evidenciamos que en efecto de la lectura del texto íntegro de la decisión se pueden determinar los hechos que dieron origen al proceso y fueron objeto del debate.
Si bien es cierto no están enunciado en el orden señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos están determinados y debe tenerse en cuenta que en texto de la sentencia se refleja el estilo del juzgador el cual debe respetarse, siempre y cuando del texto integro puedan determinarse con precisión los requisitos legales exigidos, aún cuando no estén en un orden específico.
En este sentido debe considerarse que el no seguir tal orden específico, no puede suponer como pretenden los recurrentes la existencia del vicio de inmotivación, puesto que el resultado de un nuevo juicio conducirá a una misma conclusión, la determinación de la culpabilidad del acusado. De manera que el que no aparezcan en el Capitulo II de la decisión los hechos objetos del debate no puede considerarse como inmotivación, puesto que tales hechos si fueron determinados tal como se explicó antes, en otro capitulo de la decisión, por lo que debe declararse sin lugar la Denuncia de los recurrentes en tal sentido.
Sin embargo en aras de cumplir la función orientadora de esta instancia, hacia los jueces de juicio, debemos recomendar al juez de la causa, que en oportunidades venideras, establezca los hechos objeto del juicio al inicio de la decisión, ello con miras a lograr una mejor claridad de la misma, y posteriormente al señalar los hechos que el tribunal estime probados, ratifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, con base en los elementos probatorios analizados.

2- En relación a la segunda denuncia, consistente en que el Juez no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, estima esta Corte, que tal denuncia no se corresponde con la realidad, puesto que de la revisión del texto íntegro de la sentencia, hallamos que el Tribunal estimó como probados que los hechos ocurrieron el 28-09-2002 aproximadamente a las 9:05 PM en el Sector Mucujepe con sentido de El Vigía a Mucujepe en la entrada al Barrio La Blanca y que en este sitio el Ciudadano José Edicto Mocada que le fue solicitada una carrera, y al llegar a la cercanía del hotel fue encañonado y le dijeron que era un atraco y fue el autor del hecho el Ciudadano Juan Carlos Baptista Castellanos. El Juez acredito tales hechos con base en el análisis de las declaraciones tanto de la victima como de los funcionarios Luis Alberto Rodríguez como Eladio José Gallo y el de la Ciudadana Yusmeglis Guerra Atencio, testimonios estos que fueron analizados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir la forma como ocurren los hechos.
En consecuencia, estima esta Corte que al estar adecuadamente reflejados en el texto de la decisión, los hechos que el Tribunal estimo acreditados, con base en los elementos probatorios que fueron debidamente analizados. Debe declararse sin lugar la denuncia de los recurrentes Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con esta misma denuncia, se encuentra que los recurrentes señalan que el Juez aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica y que llega a conclusiones que violan las reglas del entendimiento humano, sin embargo, no explican en que consistió concretamente, la incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica, por lo que no estándole dado a esta instancia adivinar los propósitos, intenciones y argumentos de las partes, debe descartar tal señalamiento.
Sin embargo de la revisión hecha al análisis del juzgador en relación con los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado, se encuentra que sus razonamientos son correctos, respetar la lógica y aplicar correctamente las máximas de experiencia, por lo que debe señalarse que tal decisión se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECLARA.

3.- En relación a la denuncia consistente en que la decisión carece de los fundamentos de hecho y de derecho por cuanto a criterio de los recurrentes no están señalados los elementos en que se funda la intencionalidad de su defendido de cometer el delito, encontramos que tal denuncia carece de fundamento real, puesto que al revisar la decisión recurrida, se encuentra que quedo plenamente establecido en que consistió la conducta delictual desplegada por el acusado, ello en base en los testimonios tanto de la victima, como de los funcionarios actuantes en el procedimiento Luis Alberto Rodríguez y Eladio José Gallo, los cuales fueron contestes respecto del modo como ocurrieron los hechos.
Así mismo se encuentra que el Juez para concluir que el acusado efectivamente había realizado el hecho que se le imputaba, analizó las circunstancias narradas tanto por la victima como por los funcionarios antes señalados, concatenándolas adecuadamente, por lo que la denuncia de los recurrentes relativa precisamente a que el Juez no apreció el testimonio de los funcionarios antes señalados debe descartarse por ser falsa.

En consecuencia y con base a las normativas expresadas, no tiene esta Corte de Apelaciones otra alternativa que declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados: EUDES SOSA Y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, que condenó a su defendido JUAN CARLOS BAPTISTA CASTELLANOS a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio JOSÉ EDICTO MONCADA.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados EUDES SOSA Y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° 970/04 y 971/04. y se libro boleta de traslado N° 186.

LA SECRETARIA,

ARCD/yegnin.