REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000628
ASUNTO: LP01-R-2004-000164


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía octava de proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 21 de mayo de 2004, que ABSUELVE al ciudadano ALFREDO JAIMES MOLINA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña Y.R.G.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los representantes del Ministerio Público de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de fecha 21-05-04, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncian los recurrentes que la decisión apelada padece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal considera no demostrado y las razones fácticas y jurídicas que esgrime para emitir su dictamen, ya que no valoró la declaración del Médico Forense Nestor José Chávez Infante, quien dio fe que hubo penetración. Así también señalan que no fue valorado el testimonio de víctima ni el de su madre.
Señalan que el convencimiento de la Juzgadora deriva de la sola declaración sin juramento del acusado, sin explicar en ningún momento su tesis del por qué, al final desvirtúa las pruebas que en contra del mismo presentó la representación fiscal.
Que hay contradicción en la motivación, en razón que la Juzgadora fundamentó su decisión, en la circunstancia que el Médico Forense al dar su dictamen no precisó que el abuso sexual se cometió el 02-08-2002, aun cuando no se está frente a un delito circunstancial, y esto no desvirtúa el abuso sexual cometido, además que no le estaba dado en el ámbito de su dictamen pericial, establecer que el acusado abusó de la niña, pero si, tal como lo señalo, determinar que la víctima no tenía capacidad física y mental para repeler el ataque. Aunado a esto, no se valoró las amenazas que el acusado hacía a la niña con matar a su hermano si contaba lo de la violación, y simular que el día en que la niña comenzó a sangrar se trataba de la menstruación. Esto además de un conjunto de circunstancias que hicieron del conocimiento del Tribunal y que no fueron tomadas en consideración por el a quo, razón que conduce a que la fiscalía no comparta la decisión.
También refieren, que ni el acusado ni sus defensores presentaron ofrecieron pruebas, tendiente a desvirtuar las imputaciones que inicialmente la Fiscalía le atribuyó.
De otro lado, consideran los representantes del Ministerio Público que con la decisión le fueron violados a la víctima derechos establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 8, 33, 65 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA)
SEGUNDO: También denuncian los recurrentes que el principio in dubio pro reo fue erróneamente aplicado en la decisión recurrida, ya que la Juez en su argumentación señala que la “(…) tendencia de la mayoría de los miembros del Tribunal (incluyendo a la Juez Profesional), al momento de tomar la decisión respectiva, se dirigió hacia la culpabilidad del acusado, por ser este una persona que vivía en el mismo techo de la niña, y las máximas de experiencia indican la factibilidad de que el autor de un hecho de esta índole, por lo general es un pariente, amigo de la familia o allegado, pero por la cualidad de padrastro de Alfredo Jaimes Molina no podría atribuírsele la responsabilidad del hecho, por existir la probabilidad de que vivían juntos(…)”. En este sentido se preguntan los recurrentes ¿Cuál es la duda?, si la probabilidad a la que aluden los juzgadores es elemento que además de los señalados disipa cualquier incertidumbre.
También explican los recurrentes que los juzgadores afirman en la recurrida, que la ley procesal no regula el principio del in dubio pro reo, y que éste deriva por interpretación del principio de presunción de inocencia. En este sentido señalan que se incurre en una disquisición teórica sobre el mencionado principio, estableciendo una errónea asimilación con los principios y garantías atinentes a la seguridad y libertad personales, y al debido proceso, sin que conste en ningún momento que al acusado se le conculcaran sus derechos como imputados y acusado, pero si se desconocieron los derechos de la victima sin que se acreditara en ningún momento una duda razonable a favor del acusado.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad legal, la defensa del acusado representada por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, discute que el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, carece de la fundamentación debida, en cuanto a que no señalan en forma separada cada motivo en que fundan su apelación, ni explican la solución que pretenden, conforme lo ordena el artículo 453 del COPP. En tal sentido pide que la apelación sea declarada sin lugar.


MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta, la decisión recurrida y la contestación de la defensa, esta alzada observa lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al cuestionamiento que realiza la defensa sobre la falta de fundamentación del recurso, considera esta alzada, que si bien el escrito presentado por los representantes del Ministerio Público es bastante desordenado, si explican los recurrentes la solución que pretenden, que en todo caso va dirigida a la nulidad de la sentencia y a la repetición del juicio oral. En tal sentido, esta denuncia hecha por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la primera denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y analizada la decisión apelada, observa esta alzada que en el capítulo titulado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”¸ se aprecia lo siguiente:

“La tendencia de la mayoría de los miembros del Tribunal (incluyendo a la Juez Profesional), al momento de tomar la decisión respectiva, se dirigió hacia la culpabilidad del acusado, por ser este una persona que vivía en el mismo techo de la niña, y las máximas de experiencia indican la factibilidad de que el autor de un hecho de esta índole, por lo general es un pariente, amigo de la familia o allegado, pero por la cualidad de padrastro de Alfredo Jaimes Molina no podría atribuírsele la responsabilidad del hecho, por existir la probabilidad de que vivían juntos y que tal vez permanecía en la vivienda con los niños sin la presencia de la madre”.

Analizando el anterior párrafo correspondiente a parte del texto de la motivación de la decisión, que por demás fuera cuestionado en su oportunidad por los recurrentes, considera esta alzada que en él existe una contradicción evidente, porque los razonamientos en él expuestos son excluyentes entre sí, pues al inicio del mismo, el tribunal soporta una inferencia de culpabilidad del acusado con el hecho delictivo, y con base a los mismos argumentos con los que infiere su culpabilidad, lo excluye de la misma. Evidente tal situación deviene en una contradicción evidente.
También observa esta alzada, del análisis del texto de la recurrida, y conforme refieren los recurrentes, que existe una marcada diferencia en cuanto a la valoración de las pruebas, puesto que el Tribunal consideró sobremanera los argumentos expuestos por el acusado para desvirtuar el hecho, alegatos de descargo que comparados con los restantes elementos de pruebas, evidencian falsedades y contradicciones que merman la credibilidad de la versión del acusado. Así también observa esta alzada que el Tribunal no le atribuye valor a la versión de la niña Y. R.G. (víctima), pues si bien tal argumento aislado no es concluyente, debió concatenarse con los restantes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; labor ésta que los juzgadores de la recurrida no hicieron.
Esta situación referida, nos lleva a la conclusión de que la decisión apelada, también incurre en el vicio de falta de motivación, por ser esta insuficiente, vicio que pese a no haber sido denunciado por los recurrentes, puede y debe ser declarado aun de oficio por esta alzada.
Así las cosas, manifestándose la existencia de los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por una parte, y falta de motivación (motivación insuficiente) por la otra, considera pertinente esta alzada declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.
Siendo entonces, que la declaratoria con lugar de esta primera denuncia, produce el efecto aspirado por los recurrentes, consistente en la nulidad de la sentencia recurrida y la repetición del juicio según lo previsto en el artículo 457 del COPP, considera esta alzada innecesario entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava de proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2004, que absuelve al ciudadano ALFREDO JAIMES MOLINA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña Y.R.G.
SEGUNDO: DECRETA la nulidad de la decisión recurrida, por incurrir en los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación, por una parte, y motivación insuficiente, por la otra, conforme a lo previsto en el ordinal 2 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA, conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, la repetición del juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión apelada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-03 y ______-03.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.